Declárase de interés nacional la erradicación de la plaga que afecta la fruticultura denominada carpocapsa. Autoridad de aplicación. Beneficios impositivos

Artículo 1.

Decláranse de interés nacional la erradicación de la plaga que afecta a la fruticultura denominada Carpocapsa y de la plaga denominada Grafolita que afecta principalmente a la fruta de carozo.



Artículo 2.

La implementación de la presente ley estará a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación.



Artículo 3.

La autoridad de aplicación de la presente ley deberá:

a) Establecer los mecanismos adecuados a fin de erradicar las plagas mencionadas en el artículo 1 de la presente ley.

b) Promover técnicas destinadas a este objetivo, que reduzcan el uso de plaguicidas e insecticidas en frutas y hortalizas, que no alteren la calidad del producto y no lo contaminen;

c) Dictar las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de este programa;

d) Establecer mecanismos de control del cumplimiento de las normas de la presente ley;

e) Autorizar los proyectos destinados a lograr los objetivos fijados en la presente ley, mediante la aplicación de los incentivos que se establecen en los artículos;

f) Limitar el uso de plaguicidas perjudiciales para la salud, hasta su total erradicación;

g) Establecer programas de producción que contengan una certificación de los procesos productivos.



Artículo 4.

En el marco del Programa Nacional de Erradicación de la Carpocapsa, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos delegará en los respectivos ministerios provinciales la ejecución de actividades específicas dentro de su jurisdicción. De igual modo, implementará un programa similar para la erradicación de la Grafolita.



Artículo 5.

Los productos destinados a la erradicación de la Carpocapsa y la Grafolita, compuestos por feromonas que se utilizan en el proceso denominado técnica de confusión sexual de los insectos, gozarán de los siguientes beneficios:

1. Exención de los derechos de importación, tasa de estadística y demás impuestos que gravan la importación, incluyendo el impuesto al valor agregado.

2. Exención del impuesto al valor agregado en todo el proceso de comercialización.



Artículo 6.

Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.



Artículo 7.

Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOS. — REGISTRADA BAJO EL Nº 25.614 — EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.