Establécense normas para la prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural. Organismo de control

Artículo 1.

La presente ley tiene como objeto la prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, tales como la anencefalia y la espina bífida.



Artículo 2.

El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Alimentos, será el organismo de control del cumplimiento de la presente ley.



Artículo 3.

La harina de trigo destinada al consumo que se comercializa en el mercado nacional, será adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina en las proporciones que a continuación se indican:

 

 
 NUTRIENTES         FORMA DEL COMPUESTO            NIVEL DE ADICION
                                                      (mg/kg)
 Hierro              Sulfato ferroso                     30
                                                (como Fe elemental)
 Acido fólico         Acido fólico                       2,2
 Tiamina (B1)       Mononitrato de tiamina               6,3 
 Riboflavina (B2)      Riboflavina                       1,3 
 Niacina               Nicotinamida                     13,0


Artículo 4.

Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior la harina de trigo destinada a la elaboración de productos dietéticos que requieran una proporción mayor o menor de esos nutrientes.
 



Artículo 5.

Cuando los productos elaborados con harina de trigo adicionada se expendan en envases, éstos deberán llevar leyendas con indicación de las proporciones de los nutrientes a que se refiere la presente ley.



Artículo 6.

Las infracciones a la presente ley y a su reglamentación serán pasibles de las penalidades contempladas en el artículo 9 de la Ley 18.284 y sus modificatorias.



Artículo 7.

Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud ejercerá sus funciones por sí o en colaboración con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales.



Artículo 8.

El Ministerio de Salud, en el ámbito del Consejo Federal de Salud (COFESA), coordinará acciones con las autoridades sanitarias de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para asegurar la implementación de la presente ley.



Artículo 9.

El Ministerio de Salud difundirá entre la población y, en particular, entre los trabajadores de la salud información sobre los alcances de la presente ley.



Artículo 10.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, introduciendo, en ese mismo plazo, las modificaciones al Código Alimentario Argentino necesarias para el cumplimiento de la ley.



Artículo 11.

Comuníquese al Poder Ejecutivo