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Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica Artículo 2 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica Nacional
Artículo 2. Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Definiciones

Artículo 1 1. Para la aplicación del presente Convenio:

a) El término "Estados contratantes" designa: a la República Argentina y al Reino de Bélgica.

b) El término "Argentina" designa: la República Argentina; El término "Bélgica" designa: el Reino de Bélgica.

c) El término "nacional" designa: respecto de la Argentina: una persona de nacionalidad argentina.

Respecto de Bélgica: una persona de nacionalidad belga.

d) El término "legislación" designa: las leyes, decretos, reglamentos y normas previstos en el Artículo 2.

e) El término "Autoridad Competente" designa: En lo que respecta a la Argentina: al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o quien lo reemplace en sus competencias en el futuro.

En lo que respecta a Bélgica: a los Ministros competentes cada uno en su jurisdicción, de la aplicación de la legislación citada en el Artículo 2, inciso 1 B.

f) El término "Institución Competente" designa: El Organismo o la autoridad encargada de aplicar, total o parcialmente, las legislaciones citadas en el Artículo 2.

g) El término "Organismo de Enlace" designa: el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones competentes de los dos Estados contratantes que intervengan en la aplicación del presente Convenio y en la información a los interesados sobre los derechos y obligaciones derivados del mismo.

h) El término "período de seguro" designa: cualquier período reconocido como tal por la legislación bajo la cual este período se haya cumplido, así como cualquier período reconocido por esta legislación como equivalente a un período de seguro.

i) El término "prestación" designa: toda pensión o toda prestación en dinero o en especie previsto en las legislaciones mencionadas en el Artículo 2 del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones.

2. Todo término no definido en el numeral primero del presente Artículo, tiene el sentido que le es atribuido por la legislación que se aplica.

Campo de aplicación material

Artículo 2 1. El presente convenio se aplica:

A. En lo que respecta a la Argentina, a las legislaciones relativas:

a) A las prestaciones contributivas de seguridad social, en lo que se refiere a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, administradas por organismos nacionales, provinciales de funcionarios públicos o profesionales y municipales; y en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:

b) A la seguridad social de los trabajadores asalariados;

c) A la seguridad social de los trabajadores independientes.

B. En lo que respecta a Bélgica, a las legislaciones relativas:

a) A las prestaciones de vejez y de sobrevivencia de los trabajadores asalariados y de los trabajadores independientes;

b) Al seguro de invalidez de los trabajadores asalariados, de los marinos de la marina mercante y de los trabajadores independientes; y en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:

c) A la seguridad social de los trabajadores asalariados;

d) Al estatuto social de los trabajadores independientes.

2. Asimismo, el presente Convenio se aplicará a todos los actos legislativos o reglamentarios que modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el numeral 1 del presente Artículo.

El presente Convenio se aplicará a los actos legislativos o reglamentarios que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, de no existir al respecto oposición del Estado contratante que modifica su legislación, notificada al otro Estado contratante en un plazo de seis meses a partir de la publicación oficial de dichos actos.

El presente Convenio no es aplicable a los actos legislativos o reglamentarios que establezcan una nueva rama de seguridad social, salvo que se celebre un acuerdo a tal efecto entre las Autoridades Competentes de los dos Estados contratantes.

Campo de aplicación personal

Artículo 3 Salvo que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se aplicará a las personas, cualquiera sea su nacionalidad, que se encuentren sometidas o que hubieran adquirido derechos en virtud de las legislaciones mencionadas en el Artículo 2, así como a los derechohabientes, miembros de la familia y a los sobrevivientes de dichas personas.

Igualdad de tratamiento

Artículo 4 A menos que esté dispuesto de otra manera en el presente Convenio, las personas referidas en el Artículo 3, tienen las obligaciones y le corresponden los derechos previstos en la legislación de cada Estado contratante, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.

Exportación de las Prestaciones

Artículo 5 1. A menos que se disponga de otra manera en el presente Convenio, las prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los Estados contratantes no pueden ser suspendidas, ni sufrir ninguna reducción o modificación por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio del otro Estado contratante.

2. Las prestaciones de vejez y de sobrevivencia establecidas conforme a la legislación de uno de los Estados contratantes serán pagadas a los nacionales del otro Estado contratante que residan en el territorio de un tercer Estado en las mismas condiciones que si se tratara de nacionales del primer Estado que residen en el territorio de dicho tercer Estado.

3. Lo dispuesto en el inciso precedente, resultará también aplicable para las prestaciones por invalidez definitiva otorgadas por la Institución Competente argentina cuando sus titulares nacionales del otro Estado residan en un tercer Estado.

Disposiciones de reducción o de suspensión

Artículo 6 1. Toda disposición de reducción o de suspensión de una prestación prevista por la legislación de un Estado contratante, aplicable en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos o del hecho del ejercicio de una actividad laboral en el territorio de este Estado contratante, es igualmente aplicable a las prestaciones debidas en virtud de la legislación del otro Estado contratante o a los ingresos obtenidos o del producto de una actividad laboral ejercida en el territorio de este otro Estado contratante.

2. No obstante, para la aplicación de esta regla, no se tienen en cuenta las prestaciones de la misma naturaleza que son liquidadas por las instituciones competentes de los dos Estados contratantes, conforme a las disposiciones de los Artículos 12 y 16 del presente Convenio.

TITULO II DISPOSICIONES QUE DETERMINAN LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Reglas generales

Artículo 7 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8 a 10 del presente Convenio, la legislación aplicable se determina conforme a las siguientes disposiciones:

a) La persona que ejerce una actividad laboral en el territorio de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación de dicho Estado;

b) La persona que ejerce una actividad laboral a bordo de un navío de bandera de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación del Estado en el que tiene su residencia habitual;

c) La persona que forma parte del personal de navegación de una empresa que efectúa, por cuenta de otros o por su propia cuenta, transporte aéreo internacional de pasajeros o de mercaderías y que tiene su sede en el territorio de uno de los Estados contratantes, se encuentra sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo, cuando la empresa tiene una sucursal o una representación permanente en el territorio del otro Estado contratante, el trabajador asalariado que ésta ocupa se encuentra sometido a la legislación del Estado contratante en cuyo territorio se encuentra la sucursal.

2. En caso de ejercicio simultáneo de una actividad profesional independiente en Bélgica y asalariada en la Argentina, la actividad ejercida en la Argentina se asimilará a una actividad asalariada ejercida en Bélgica, para la determinación de las obligaciones que resulten de la legislación belga relativa al estatuto social de los trabajadores independientes.

Reglas particulares

Artículo 8 1.

a) El trabajador asalariado que, estando al servicio de una empresa que tenga en el territorio de uno de los Estados contratantes su sede principal o una sucursal en la que se desempeña normalmente, sea destinado temporalmente por esta empresa al territorio del otro Estado contratante para realizar allí un trabajo por cuenta de esta empresa, está sometido únicamente a la legislación del primer Estado contratante como si continuara siendo ocupado en su territorio, a condición de que la duración previsible del trabajo que debe realizar no exceda los veinticuatro meses y que no sea enviado en sustitución de otro trabajador al cumplirse el plazo de su traslado temporario.

b) Las disposiciones del literal a) son igualmente aplicables a los miembros de la familia que acompañan al trabajador asalariado al territorio del otro Estado contratante, a menos que ellos ejerzan una actividad asalariada o independiente en el territorio de dicho Estado contratante.

2. Cuando el desplazamiento referido en el párrafo 1 del presente Artículo exceda los veinticuatro meses, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes o las instituciones competentes designadas por aquellas pueden convenir que el trabajador asalariado quede únicamente sometido a la legislación del primer Estado contratante. No obstante esta prórroga no podrá darse para un período que exceda los treinta y seis meses. Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de veinticuatro meses.

3. El párrafo 1 del presente Artículo resulta de aplicación cuando una persona enviada por su empleador desde el territorio de un Estado contratante al territorio de un tercer país luego es enviada del territorio de ese tercer país al territorio del otro Estado contratante por dicho empleador.

4. Cuando una persona se encuentra sujeta a la legislación de un Estado contratante en el que ejerce habitualmente una actividad independiente en el territorio de ese Estado contratante y que ejerza temporariamente una actividad independiente similar, únicamente en el territorio del otro Estado contratante, esta persona seguirá sujeta a la legislación del primer Estado, como si ella continuara trabajando en el territorio del primer Estado contratante, a condición que la duración previsible de la actividad independiente en el territorio del otro Estado contratante no supere los veinticuatro meses.

5. En el caso de que la actividad independiente en el territorio del otro Estado contratante previsto en el inciso 5 del presente Artículo se prolongue más allá de los veinticuatro meses, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes o las instituciones competentes designadas por estas autoridades competentes, podrán convenir que el trabajador independiente quede sometido únicamente a la legislación del primer Estado contratante. No obstante, esta prórroga no podrá otorgarse por un período que exceda los treinta y seis meses. Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de veinticuatro meses.

6. En los casos previstos en los incisos 4 y 5 del presente Artículo, las personas comprendidas, deben acreditar previamente contar con cobertura de salud en el Estado de origen.

Funcionarios, miembros de misiones diplomáticas y consulares

Artículo 9 1. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares estarán sujetos a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963.

2. Las personas contratadas por una Misión Diplomática o por una Oficina Consular de uno de los Estados contratantes en el territorio del otro Estado contratante están sometidas a la legislación de este último Estado.

Cuando la misión diplomática o la oficina consular de uno de los Estados contratantes ocupa personas que están sometidas a la legislación del otro Estado contratante, la misión u oficina debe cumplir las obligaciones impuestas a los empleadores por la legislación de este último Estado contratante.

3. Las disposiciones del inciso 2 del presente Artículo son aplicables por analogía a las personas ocupadas en el servicio privado de una de las personas citadas en el inciso 1.

4. Las disposiciones de los incisos 1 a 3 del presente Artículo no son aplicables a los miembros honorarios de una oficina consular ni a las personas ocupadas en el servicio privado de estas personas.

5. Los funcionarios y el personal asimilado están sujetos a la legislación del Estado contratante bajo cuya Administración se desempeñan. Estas personas, así como los miembros de su familia, son considerados, a estos efectos, como residentes en el territorio de este Estado contratante, incluso si se encuentran en el otro territorio del Estado contratante.

6. Las disposiciones del presente Artículo son igualmente aplicables a los miembros de la familia que acompañen a las personas citadas en los incisos 1 y 5 que habiten en el territorio del país receptor, a menos que ejerzan ellos mismos una actividad laboral.

Excepciones

Las Autoridades Competentes o la Institución Competente designada por aquéllas pueden establecer, de común acuerdo, en interés de ciertos asegurados o de ciertas categorías de asegurados, excepciones a las disposiciones de los Artículos 7 a 9.

TITULO III

CAPÍTULO 1 TOTALIZACIÓN - REGLAS GENERALES

Totalización de períodos de seguro

Artículo 11 1. Sin perjuicio de las disposiciones del numeral 2 del presente Artículo, los períodos de seguro y los períodos asimilados cumplidos con arreglo a la legislación sobre prestaciones de uno de los Estados contratantes se totalizan, de ser necesario, con la condición de que no se superponga con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante, a efectos de adquirir, mantener o recuperar el derecho a las prestaciones.

Cuando dos períodos reconocidos como períodos asimilados a un período de seguro coincidan, sólo se tomará en cuenta el período cumplido en el Estado contratante donde el interesado ha trabajado antes de este período.

2. Cuando la legislación de cualquiera de los Estados contratantes subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una actividad determinada, solamente serán computados, para la admisión al beneficio de dichas prestaciones, los períodos de seguro cumplidos o reconocidos como equivalentes en la misma actividad en el otro Estado contratante.

3. Cuando la legislación de cualquiera de los Estados contratantes subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una actividad determinada y cuando estos períodos no pudieron dar derecho a dichas prestaciones, dichos períodos se considerarán como válidos para la liquidación de las prestaciones previstas por el régimen general en la Argentina y en lo concerniente a Bélgica, se aplicará únicamente al régimen general de los trabajadores asalariados.

Cálculo de las Prestaciones

Artículo 12 1. Cuando una persona cumpla con las condiciones requeridas por la legislación de uno de los dos Estados contratantes para tener derecho a las prestaciones sin necesidad de proceder a la totalización, la Institución Competente del Estado que corresponda calculará el derecho a la prestación directamente sobre la base de los períodos de seguro cumplidos en ese Estado contratante y solamente en función de su propia legislación.

Dicha Institución procederá también al cálculo del monto de la prestación que será obtenido por la aplicación del numeral 2 del presente Artículo. Sólo se pagará el monto más elevado.

En el caso de Bélgica, el presente párrafo se aplica únicamente a las prestaciones de vejez y sobrevivencia.

2. Si una persona pretende una prestación a la que tendría derecho únicamente totalizando los períodos de seguro conforme al Artículo 11, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La Institución Competente correspondiente calculará el monto teórico de la prestación que se debería como si todos los períodos de seguro cumplidos en virtud de las legislaciones de los dos Estados contratantes hubieran sido realizados únicamente bajo la legislación que ella aplica;

b) La Institución Competente correspondiente calculará posteriormente el monto debido, sobre la base del monto citado en el literal a), a prorrata de la duración de los períodos de seguro cumplidos solamente bajo su legislación, en relación a la duración de todos los períodos de seguro computados según el literal a).

3. El simple hecho de que el presente Convenio le resulte aplicable, no podrá tener como efecto reducir los derechos del interesado.

Determinación de la Incapacidad

Artículo 13 1. Para la determinación de la reducción del porcentaje de la capacidad laborativa a los fines del otorgamiento de las prestaciones correspondientes por invalidez, la institución competente de cada una de los Estados contratantes efectuará su evaluación conforme a la legislación que ella aplique.

2. A los fines de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 anterior, la institución competente del Estado contratante en cuyo territorio resida el solicitante pondrá a disposición de la Institución Competente del otro Estado, a su solicitud y en forma gratuita, los informes y documentos médicos que tenga en su poder.

3. A pedido de la institución competente del Estado contratante cuya legislación se aplique, la institución competente del Estado contratante en cuyo territorio resida el solicitante efectuará los exámenes médicos necesarios para la evaluación de la situación del solicitante. Los exámenes médicos que respondan únicamente al interés de la primera institución arriba mencionada serán asumidos íntegramente por ésta, según las modalidades establecidas en el acuerdo administrativo previsto en el Artículo 19.

Nuevo cálculo de las prestaciones

Artículo 14 1. Si en razón del aumento del costo de vida, de la variación del nivel de salarios o por otras razones, las prestaciones de vejez, de sobrevivencia o de invalidez de uno de los Estados contratantes sufren una modificación en un porcentaje o en un monto determinado, no corresponde proceder a un nuevo cálculo de las prestaciones de vejez, sobrevivencia o invalidez.

2. Por el contrario, en caso de modificación del modo de establecer las prestaciones de vejez, sobrevivencia o invalidez, o de variación de sus reglas de cálculo, se realizará un recálculo conforme a los Artículos 12 ó 16.

CAPÍTULO 2 APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN BELGA

Artículo 15 Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones de invalidez, las disposiciones del Artículo 11 se aplican por analogía.

Artículo 16 1. Si el derecho a las prestaciones belgas de invalidez nace únicamente por la totalización de los períodos de seguro argentinos y belgas efectuados conforme al Artículo 15, el monto de la prestación debida está determinado según las modalidades establecidas por el Artículo 12, numeral 2.

2. Cuando el derecho a las prestaciones belgas de invalidez nace sin que sea necesario recurrir a las disposiciones del Artículo 15 y que el monto resultante de la suma de la prestación argentina y de la prestación belga calculada según el numeral 1 del presente Artículo sea inferior al monto de la prestación debida, sobre la base únicamente de la legislación belga, la Institución Competente belga habilitará un complemento igual a la diferencia entre la suma de las dos prestaciones precitadas y el monto debido en virtud únicamente de la legislación belga.

Artículo 17 No obstante las disposiciones del Artículo 15, en los casos citados en el Artículo 16 numeral 1, ninguna prestación de invalidez es debida por Bélgica cuando los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación, con anterioridad a la verificación del riesgo, no alcancen, en su conjunto, un año.

Artículo 18 Como excepción a lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Convenio, el titular de una prestación de invalidez de la legislación belga conserva el beneficio de esta prestación en el curso de una estadía en el otro Estado, cuando esta estadía haya sido previamente autorizada por la Institución Competente belga. Sin embargo, esta autorización sólo puede ser rechazada cuando la estadía ocurra en el período en el cual, en virtud de la legislación belga, la Institución Competente belga deba proceder a la evaluación o a la revisión del estado de invalidez.

TITULO IV DISPOSICIONES VARIAS

Atribuciones de las Autoridades Competentes

Artículo 19 Las Autoridades Competentes:

a) toman, mediante acuerdo administrativo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y designan los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes;

b) definen los procedimientos de ayuda mutua administrativa, incluido el reparto de los gastos relacionados con la obtención de certificados médicos, administrativos y cualquier otro, necesarios para la aplicación del presente Convenio;

c) se comunican directamente las informaciones relativas a medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio;

d) se comunican en los más breves plazos y directamente, cualquier modificación de su legislación susceptible de afectar la aplicación del presente Convenio.

Cooperación administrativa

Artículo 20 1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes así como las Instituciones Competentes de cada uno de los Estados contratantes se prestan recíprocamente sus buenos oficios, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda mutua es en principio gratuita; de todos modos, las Autoridades Competentes pueden convenir el reembolso de determinados gastos.

2. El beneficio de las exenciones o de reducciones de impuestos, de timbres, actuariales, o de registro previstos por la legislación de uno de los Estados contratantes para los certificados o documentos que se expidan o extiendan en aplicación de la legislación de dicho Estado, se extenderá a los certificados y documentos análogos expedidos o extendidos en aplicación de la legislación del otro Estado.

3. Las actas y documentos que se expidan o extiendan en aplicación del presente Convenio están exonerados de las visas de legalización de las Autoridades diplomáticas o consulares.

4. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de los Estados contratantes están habilitados a comunicarse directamente entre sí. Las comunicaciones podrán realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales de los Estados contratantes.

Comunicación de datos personales

Artículo 21 1. Las instituciones de los dos Estados contratantes están autorizadas a comunicarse, a los efectos de la aplicación del presente Convenio, datos personales, incluso datos relativos a los ingresos de las personas que la institución de un Estado contratante necesita conocer para la aplicación de una legislación de seguridad social o de asistencia social.

2. La comunicación de datos personales por la institución de un Estado contratante está sometida al amparo de la legislación en materia de protección de los datos de este Estado contratante.

3. La conservación, el proceso o la difusión de datos personales por la institución del Estado contratante a la que éstos son comunicados están sometidos a la legislación en materia de protección de los datos de este Estado contratante.

4. Los datos referidos en el presente Artículo no pueden utilizarse para fines ajenos a la aplicación de las legislaciones relativas a la seguridad social o a la asistencia social.

Solicitudes, declaraciones y recursos

Artículo 22 Las solicitudes, declaraciones o recursos que deberían haber sido presentados, según la legislación de uno de los Estados contratantes, en un plazo determinado ante una autoridad, un organismo o una jurisdicción de dicho Estado, se considerarán como presentadas en el mismo plazo ante una autoridad, organismo o jurisdicción del otro Estado contratante. En dicho caso, la autoridad, organismo o jurisdicción receptor transmitirá sin demora dichas solicitudes, declaraciones o recursos a la autoridad, al organismo o a la jurisdicción del primer Estado contratante, sea directamente, sea por intermedio de las Autoridades Competentes de los Estados contratantes. La fecha de presentación de dichas demandas, declaraciones o recursos ante una autoridad, organismo o jurisdicción del otro Estado contratante se considera como la fecha de presentación ante la autoridad, organismo o jurisdicción competente para conocer.

Una solicitud o un documento no pueden ser rechazados por haber sido redactado en un idioma oficial del otro Estado contratante para conocer.

Pago de las prestaciones

Artículo 23 Los Organismos deudores de las prestaciones como consecuencia del presente Convenio las pagarán válidamente en la moneda de su propio Estado.

Las transferencias que resulten de la aplicación del presente Convenio se realizan conforme a los acuerdos vigentes en esta materia entre los dos Estados contratantes.

Las disposiciones de la legislación de un Estado contratante en materia de control de cambios no pueden ser un obstáculo a la libre transferencia de los montos financieros resultantes de la aplicación del presente Convenio.

Resolución de diferendos

Artículo 24 Los diferendos relativos a la interpretación y a la ejecución del presente Convenio serán resueltos, en la medida de lo posible, por las Autoridades Competentes.

Procedimiento de ejecución

Artículo 25 1. Las resoluciones ejecutorias dictadas por un tribunal de uno de los Estados contratantes, al igual que los actos ejecutorios dictados por la autoridad o la institución de uno de los Estados contratantes, relativos a cotizaciones o contribuciones de seguridad social y a otras solicitudes, particularmente de recuperación de prestaciones indebidas, son reconocidos en el territorio del otro Estado contratante.

2. El reconocimiento sólo puede rechazarse cuando es incompatible con los principios legales del Estado contratante en cuyo territorio la resolución o el acto tiene que ejecutarse.

3. El procedimiento de ejecución de las resoluciones y los actos que han adquirido firmeza tiene que estar en conformidad con la legislación que regula la ejecución de dichas resoluciones y actos del Estado contratante en cuyo territorio la ejecución tiene lugar. La resolución o el acto ha de ir acompañado por un certificado que testifique su carácter ejecutorio.

4. Las cotizaciones y contribuciones debidas tienen, en el marco de un procedimiento de ejecución, de quiebra o de liquidación forzosa en el territorio del otro Estado contratante, el mismo orden de prioridad que los créditos equivalentes en el territorio de este Estado contratante.

5. Los créditos que han de ser objeto de cobro o un recupero forzoso son protegidos por los mismos privilegios y garantías que los créditos de la misma naturaleza de una institución ubicada en el territorio del Estado contratante donde el cobro o el recupero forzoso tenga lugar.

Recuperación de pagos indebidos

Artículo 26 Cuando la institución de uno de los Estados haya pagado a un beneficiario una suma que exceda la suma a la que éste tiene derecho, esta institución puede, en las condiciones y dentro de los límites previstos por la legislación que ésta aplica, pedir a la institución del otro Estado deudor de prestaciones a favor de este beneficiario que retenga el importe pagado en exceso de las sumas que ésta paga a dicho beneficiario. Esta última institución efectuará la retención en las condiciones y dentro de los límites previstos para tal compensación por la legislación que ésta aplica como si se tratara de sumas pagadas en exceso por ella misma y transferirá el importe retenido a la institución acreedora.

Cooperación en materia de lucha contra los fraudes

Artículo 27 Además de la aplicación de los principios generales de cooperación administrativa, las Autoridades competentes convendrán, en acuerdo administrativo, las modalidades según las cuales éstas se prestan ayuda para luchar contra los fraudes que traspasen las fronteras de un Estado contratante en materia de pago de cotizaciones y de prestaciones de seguridad social, en particular en lo relativo a la residencia efectiva de las personas, la apreciación de los recursos, el cálculo de las cotizaciones y las acumulaciones de prestaciones.

TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Contingencias anteriores a la entrada en vigor del Convenio

Artículo 28 1. El presente Convenio se aplica igualmente a las contingencias que tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigor.

2. El presente Convenio no otorga derecho a percepción de prestaciones referentes a un período anterior a su entrada en vigor.

3. Todo período de seguro cumplido bajo la legislación de uno de los Estados contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, se toma en consideración para la determinación del derecho a una prestación otorgada conforme a las disposiciones de este Convenio.

4. Este Convenio no se aplica a los derechos que han sido liquidados definitivamente por una indemnización preestablecida o por el reembolso de cotizaciones.

Revisión, prescripción, caducidad

Artículo 29 1. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida por causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio del Estado contratante distinto de aquel en que se encuentra el Organismo deudor, se liquidará o restablecerá a solicitud del interesado a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Convenio, la liquidación de una prestación, serán revisados a su solicitud, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio. Una revisión de estas características en ningún caso debe tener como consecuencia una reducción de los derechos anteriores de los interesados.

3. Si la solicitud mencionada en los incisos 1 ó 2 del presente Artículo es presentada dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, los derechos otorgados conforme a las disposiciones de este Convenio son adquiridos a partir de dicha fecha, sin que las disposiciones de la legislación de uno u otro de los Estados contratantes, relativas a la caducidad o a la prescripción de los derechos, sean oponibles a los interesados.

4. Si la solicitud mencionada en los incisos 1 ó 2 del presente Artículo es presentada después de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio, los derechos que no son alcanzados por la caducidad o que no hayan prescrito, serán adquiridos a partir de la fecha de la solicitud, a excepción de disposiciones más favorables de la legislación del correspondiente Estado contratante.

Duración

Artículo 30 El presente Convenio tendrá una duración indeterminada. Podrá ser denunciado por uno de los Estados contratantes mediante notificación escrita dirigida al otro Estado contratante, por la vía diplomática, con un preaviso de doce meses.

Garantía de derechos adquiridos o en vías de adquisición

Artículo 31 En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán los derechos y pagos de prestaciones adquiridas en virtud del Convenio. Los Estados contratantes tomarán sus recaudos en lo que respecta a los derechos en vías de adquisición.

Entrada en vigor

Artículo 32 El presente Convenio será ratificado conforme a la legislación interna de cada uno de los Estados contratantes. El mismo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que ambos Estados contratantes hayan intercambiado, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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