Imprimir

Constitución Artículo 126 Provincia de Río Negro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Río Negro
Artículo 126. INHABILIDADES

No pueden ser elegidos legisladores:

1. Los militares, salvo después de cinco años del retiro; y los eclesiásticos regulares.

2. Los destituidos de cargos públicos por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados, por causa que le es imputable, de la administración pública nacional, provincial o municipal.

3. Los incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha del acto eleccionario.

4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario.

5. Los ministros del Poder Ejecutivo.

Provincia de Río Negro Artículo 126 Constitución
Artículo 1 ...124 125 126 127 128 ...241

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

necesito respuesta rapida: ¿por que los gobiernos provinciales estan privados de algunas atribuciones, que son exclusivas del gobierno nacional?

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse