Constitución Formosa
Artículo 139.
Constitución Artículo 139 Provincia de Formosa
El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley electoral, en la fecha que lo determine, la que no podrá ser inferior a los treinta días ni superior a los ciento ochenta días de su renovación.
Provincia de Formosa Artículo 139 Constitución
Provincia de Formosa Artículo 139 Constitución