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Código Tributario Artículo 166 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Tributario Córdoba
Artículo 166. Exenciones Subjetivas

En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, los siguientes inmuebles:

1) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religiones que se practiquen en la Provincia;

2) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, colegios o consejos profesionales, asociaciones civiles y mutualistas, y simples asociaciones civiles o religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, a los centros vecinales constituidos, conforme la legislación vigente, siempre que estén afectados directamente a los fines específicos de dichas instituciones y los afectados al funcionamiento de las sedes cuando se trate de asociaciones profesionales, con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales;

3) Los inmuebles que hayan sido cedidos gratuita e íntegramente para el funcionamiento de hospitales, asilos, casas de beneficencia, hogares de día, bibliotecas públicas, escuelas y establecimientos de enseñanza en general;

4) Los inmuebles destinados específicamente al servicio público de suministro de aguas corrientes y energía eléctrica en las urbanizaciones de propiedad de empresas de loteos por el término durante el cual tengan obligatoriamente a su cargo alguna de dichas prestaciones;

5) Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetos al régimen de la Ley Nacional N° 12.665;

6) La unidad destinada a casa-habitación, siempre que se trate del único inmueble en propiedad, posesión a título de dueño o simple tenencia concedida por entidad pública de orden nacional, provincial o municipal, de un jubilado, pensionado o beneficiario de percepciones de naturaleza asistencial y/o de auxilio a la vejez otorgados por entidad oficial -nacional, provincial o municipal- con carácter permanente, cuyo monto correspondiente al mes de noviembre del año anterior por el cual se solicita el beneficio no supere el importe que fije la Ley Impositiva Anual, en los porcentajes que en función de la base imponible establezca la citada ley. En los casos de propiedad en condominio o nuda propiedad de un jubilado o pensionado con sus hijos menores de edad o con discapacidad permanente que habiten el inmueble, bastará con que aquél cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Para los demás casos en condominio el beneficio resultará procedente en tanto todos los condóminos sean beneficiarios de las percepciones establecidas en el presente inciso e, individualmente, tales haberes no superen el límite a que se hace referencia precedentemente. Para aquel inmueble que revista el carácter de ganancial en la sociedad conyugal, el beneficio de exención de pago del Impuesto Inmobiliario resultará de aplicación en tanto uno de los cónyuges sea beneficiario de las percepciones establecidas en el presente inciso. En caso de que ambos cónyuges resulten beneficiarios de un haber previsional, tales haberes individualmente no deben superar el límite a que se hace referencia en el presente inciso. En ambas situaciones ninguno de los cónyuges puede ser titular de otro inmueble distinto por el que solicitan la exención. La Dirección dictará las normas aplicables cuando se trate de sucesión indivisa y en los casos de inmuebles en condominio con su cónyuge, del que se encuentre separado de hecho o de derecho, en la cual no estén concluidos los trámites pertinentes;

7) Los inmuebles afectados como sede de los partidos políticos reconocidos legalmente;

8) El inmueble destinado a la vivienda permanente del contribuyente o de su grupo familiar y los baldíos, cuando el propósito presente o futuro sea la construcción de la vivienda familiar, siempre que la base imponible no supere el monto que establezca la Ley Impositiva Anual. La exención resultará de aplicación exclusivamente cuando el sujeto beneficiado con la misma no adquiera la calidad de contribuyente en más de un inmueble;

9) Los inmuebles afectados a explotaciones cuyos titulares se encuentren en procesos concursales, fallidos o hubieren abandonado la explotación de manera ostensible y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que la actividad de la organización o empresa sea continuada por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por estos. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;

10) Las parcelas baldías destinadas exclusivamente a pasillos de uso común de uno o más inmuebles internos sin otra salida a la vía pública;

11) El inmueble destinado a la vivienda permanente del contribuyente o de su grupo familiar cuando este sea una persona con discapacidad, conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 22.431 y Nº 24.901 y sus normas complementarias, o se encuentre con un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado con certificado médico de entidades estatales, en la medida que dé cumplimiento a los requisitos que establezca la Ley Impositiva Anual y a las condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.

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Los comentarios de los usuarios

Como saber si el inmueble donde habito, propiedad única de jubilado (mínima), esta exenta del impuesto inmobiliario municipal????

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Me llego una intimación pre judicial uno podemos pagar soy jubilada de la mínima. Que puedo hacer el Anses no nos da más crédito ya que tenemos 3 sacados gracias

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