Imprimir

Código Tributario Artículo 48 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Tributario Catamarca
Artículo 48. DETERMINACION - PROCEDIMIENTO

Antes de dictar la resolución que determine total o parcialmente la obligación tributaria, la Administración correrá vista de las actuaciones producidas donde consten los ajustes efectuados y las impugnaciones y/o los cargos que se le formulan, proporcionando un detallado fundamento de los mismos, con entrega de las copias pertinentes, por el término de QUINCE (15) días.

El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertidos. En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial.

Si el interesado no compareciere dentro del término señalado en el párrafo anterior, las actuaciones proseguirán en rebeldía.

Si lo hiciera con posterioridad, las actuaciones seguirán en el estado en que se encuentren.

El interesado dispondrá para la producción de la prueba, si la hubiere ofrecido, de un término de quince (15) días. El término de prueba solo podrá ser prorrogado o suspendido por disposición de la Administración General de Rentas.

El interesado podrá agregar informes y/o certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes, dilatorias o superfluas, ni las presentadas fuera de término.

La Administración podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con notificación al interesado.

Notificada la vista a que alude la presente norma, cuando surjan nuevos elementos de juicio o cuando hubiere mediado error, culpa o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación, podrá disponerse de oficio una nueva vista.

Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Administración dictará resolución motivada dentro de los NOVENTA (90) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes, dilatorias o superfluas o no sustanciadas. Cumplido dicho termino el contribuyente podrá interponer pedido de pronto despacho, debiendo la Administración dictar el acto administrativo respectivo en un plazo no mayor de TREINTA (30) días. El silencio de la Administración producirá la caducidad del procedimiento. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto el contribuyente o responsable prestase su conformidad con la liquidación que hubiere practicado la Administración, allanándose y extinguiendo simultáneamente, por los medios establecidos por este Código, las sumas correspondientes, lo que surtirá entonces los mismos efectos de una declaración jurada y pago fuera de término para el contribuyente o responsable y de una determinación de oficio para el fisco, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 55, 57 y 58. El allanamiento en las condiciones precedentes será valorado a favor del contribuyente o responsable por el órgano competente para resolver acerca del cuantum de la sanción a aplicar. La Administración General de Rentas podrá prescindir de la vista a que se refiere este artículo en los casos de aplicación de recargos e intereses cuando la rectificación y/o determinación practicada por ella sea consecuencia de hechos, elementos y/o datos aportados por el contribuyente o responsable y haya sido conformada previamente por los mismos.

En caso de que como consecuencia del procedimiento de determinación se comprobara la comisión de infracciones por el interesado, se aplicarán las sanciones correspondientes conforme las disposiciones del Título VII del Libro Primero de este Código.

Provincia de Catamarca Artículo 48 Código Tributario
Artículo 1 ...46 47 48 49 50 ...263

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse