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Código Tributario Artículo 145 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Tributario Catamarca
Artículo 145. EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO

En los casos que se expresa a continuación quedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, los siguientes inmuebles:

1. Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religiones que se practiquen en la provincia.

2. Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, mutuales, asociaciones civiles, simples asociaciones civiles o religiosas y entidades públicas no estatales, que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro. Asimismo, quedan comprendidos en la presente norma, los inmuebles de propiedad de los centros vecinales constituidos de conformidad a la legislación vigente, siempre que éstos se encuentren afectados directamente a los fines específicos de la institución y las asociaciones profesionales con personería gremial reguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales.

3. Los inmuebles que hayan sido cedidos en usufructo o uso gratuito para el funcionamiento de hospitales, asilos, instituciones de beneficencia, bibliotecas públicas, escuelas y establecimientos de enseñanza en general.

4. Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetos al régimen de la Ley Nacional N 12.665.

5. La unidad habitacional que sea única propiedad de un jubilado o pensionado, siempre que el inmueble no supere los montos mínimos de valuación que establezca el Poder Ejecutivo. Este fijará asimismo los montos que en concepto de haber jubilatorio o pensión u otro ingreso podrán percibir sus titulares para gozar del beneficio que se establece en la presente norma.

6. Los inmuebles de los partidos políticos reconocidos legalmente.

7. El inmueble única propiedad del titular y de su grupo familiar que convive con él destinado a la residencia permanente de éstos, siempre que se trate de una vivienda económica. Lo será, cuando su valuación no supere el monto que establezca la Ley Impositiva.

8. El inmueble que constituya la unidad habitacional única propiedad de una persona que se encuentre en situación de desempleado, siempre que el inmueble no supere los montos mínimos de valuación que establezca el Poder Ejecutivo. El beneficio se otorgará en la forma y condiciones que éste determine.

9. Los inmuebles adjudicados por el Instituto Provincial de la Vivienda hasta que los poseedores a titulo de dueño de los mismos sean debidamente notificados de la asignación de su correspondiente matricula catastral.

Provincia de Catamarca Artículo 145 Código Tributario
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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