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Código Rural Artículo 202 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Rural Buenos Aires
Artículo 202.

Los propietarios de animales, objetos o construcciones que ese hubiere ordenado destruir en virtud de las prescripciones de este código, podrán reclamar una indemnización cuyo monto será establecido por el Poder Ejecutivo en la suma que a su juicio estime como justa compensación sin perjuicio de los recursos judiciales que puedan corresponderles. Si alguna parte de animales, objeto o construcciones fuera aprovechable, su valor deberá ser descontado.



Provincia de Buenos Aires Artículo 202 Código Rural
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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