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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 536 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 536.

Competencia: La acción de amparo se debe promover ante el juez de primera o instancia única en turno, con competencia territorial y en razón de la materia en el lugar en que el acto se exteriorice o tenga o pueda tener efecto. Si el juez requerido tiene duda razonable sobre su competencia, debe conocer de la acción. Debe conocer también de la que se interponga contra un acto administrativo u omisión emanada del Poder Judicial.

Cuando un mismo acto, hecho u omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma relación jurídica en una circunscripción territorial, entiende en todas esas acciones el juez que haya prevenido, disponiendo en su caso la acumulación de procesos.

En los procesos de amparo colectivo, si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y tengan el mismo objeto o puedan dar lugar a sentencias contradictorias por la cuestión sometida a debate, las actuaciones deben ser remitidas al juez que previno.

Promovida la acción, el juez debe proveer de inmediato lo que corresponda. Si se declara competente en forma expresa o tácita, queda fijada definitivamente la competencia de los organismos judiciales de grado superior.

Si el juez requerido se declara incompetente, debe elevar los autos a la Corte de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de su radicación a fin de que el presidente de este Tribunal o quien lo sustituya, decida sin ningún otro trámite dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes, qué organismo judicial debe entender.

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en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


buenas noches, en referencia al articulo 232 del codigo fiscal !,

Que puedo hacer para reclamar el monto del impuesto automotor que me aplican desde la adquisición del vehículo 0 km facturado 19/12/23, (los papeles para el alta de 0 km me los entregan el 05/01/24), lo registro en RNPA y me entregan el titulo y chapas patentes el 11/01/24 - que es recién en ese momento que puedo retirar el vehículo y rodarlo y por ende hacer el usufructo del bien!.

cuando pago la patente cuota 1 del 2024 me encuentro que figura una deuda de la cuota 5/2023 proporcional! de un vehículo registrado en el 2024!.

no es algo incoherente ese articulo?, como puedo reclamarlo?, gracias


Buenas tardes, mi consulta es como tiene que comunicarse el Administrador con un propietario que posee deuda, para que éste pague. A través de que vía es legal hacer esto?

Ya que recibí una intimación de pago, que es un papel impreso por la administradora, en el cual también está mal la fecha, pareciera que intencionalmente lo hubiera hecho, ya que coloca fecha de la semana anterior al día que me lo dejan por debajo de la puerta, dándome un plazo de 72 hs.

No he recibido anteriormente a esto ninguna comunicación por parte de la Adminitradora.


Hola, mi papá dono 50% de su casa a una mujer q no vivía con el, no tenia ninguna relación legal ni convivían, tampoco hijos en común. El muere y no podemos heredar ni hacer uso. Que procede para poder avanzar con la sucesión o venta? Se puede iniciar juicio teniendo en cuenta art 2328 ?


Hola en principio no pueden jubilarlo (llmá al 11 4504 5649 Dr. Martirené)


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