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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 40 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires
Artículo 40. Domicilio

Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que loasista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.



Provincia de Buenos Aires Artículo 40 Código Procesal Civil y Comercial
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Los comentarios de los usuarios

Si es la primera vez que me inscribo, ese correo electrónico donde lo obtengo?

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Mi pregunta es como interpretar el art 40 del CPCyC donde dice : "Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal" en el caso de ser perito de Oficio

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