CPCC Artículo 90 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2019
Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 90.
Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: 1 Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.2 Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.-
Nacional Artículo 90 CPCCN