Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 415.
CPCC Artículo 415 Nacional
El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.
FORMA DEL ACTA.-
Nacional Artículo 415 CPCCN
FORMA DEL ACTA.-
Nacional Artículo 415 CPCCN