CPCC Artículo 340 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2019
Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 340.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.PROVINCIA DEMANDADA.-
Nacional Artículo 340 CPCCN