CPCC Artículo 15 Nacional
Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 15.
La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.CONSECUENCIAS.-
Nacional Artículo 15 CPCCN