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Código Procesal Civil Artículo 310 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 310. PERSONERIA

Tienen personeria para promover estos procesos e intervenir en ellos, en el interés del incapaz o incapaces, los parientes a quienes puede corresponder la tutela o la curatela; los padres, tutores o curadores que deban realizar el acto para el cual se requiere la autorización judicial; el adoptante, el propio menor si fuera adulto y el Ministerio pupilar.

Cualquiera persona puede denunciar al Ministerio pupilar el estado de orfandad o hechos que justifiquen la perdida o suspensión de la patria potestad o la remoción del tutor o curador.

Cuando en el proceso intervengan varias personas, se procederá como esta dispuesto en el articulo 305 ultimo apartado.



Provincia de Mendoza Artículo 310 Código Procesal Civil
Artículo 1 ...308 309 310 311 312 ...435

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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