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Código Procesal Civil Artículo 255 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 255. PAGO DEL PRECIO Y ENTREGA

I - Aprobada la subasta, se notificara por cedula al martillero o comisionista y a los compradores. Si se tratara de titulos, acciones, muebles o semovientes, los compradores pagaran el saldo de precio al martillero o comisionista, dentro del tercer día. Este les hará entrega, en el acto, de los bienes comprados, depositando en el plazo de dos días las sumas recibidas, en el banco de depósitos judiciales, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 253.

Si se tratara de inmuebles, el comprador, hará el deposito en el plazo de tres días, ordenándose entonces que se le de la posesión por intermedio del oficial de justicia, que se cancelen los gravámenes y embargos y se levanten la inhibiciones al solo efecto de escriturar, comunicándose a los jueces respectivos, y que el ejecutado le otorgue escritura de dominio, dentro de diez días. Si este no cumpliera el emplazamiento que se le notificara por cedula, la escritura la otorgara el juez. El comprador designara el escribano.

*II - Si se tratara de inmueble, el comprador hará el deposito en el plazo de tres (3) días, otorgándose, entonces que se le de la posesión por intermedio del oficial de justicia, que se cancelen los gravámenes y embargos, y al solo efecto de escriturar, se levanten las inhibiciones, comunicándosele a los jueces respectivos, y que el ejecutado le otorgue escritura de dominio, dentro de diez (10) días.

Si este no cumpliera el emplazamiento, que se le notificara por cedula, la escritura la otorgara el juez.

El escribano será designado a propuesta del comprador.

III - El ejecutante que resultare comprador o adjudicatario estará obligado a depositar solo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada provisoriamente para cubrir costas, gastos e impuestos, a menos que hubiere otro acreedor de pago preferente o se hubiere deducirlo tercería de mejor derecho.

IV - los fondos, depositados por el comprador, no podrán ser extraídos hasta que se haya otorgado la escritura de transmisión del dominio salvo para los gastos de escrituración y pago de impuestos que sean a cargo del ejecutado.

V- A): El procedimiento de liquidación establecido en esta Ley se aplicará cuando el inmueble a subastar sea la vivienda única y familiar del deudor. Se tendrá en cuenta si ha sido financiada o construida con fondos del Estado Provincial o Nacional, o con créditos hipotecarios, pesificados o no, o se hubieran pactado intereses usurarios, capitalización de intereses, cláusulas de caducidad de los plazos o el sistema francés.

El procedimiento de liquidación de deuda se sujetará a las siguientes reglas: a pedido de parte, se sustanciará este procedimiento en cualquier etapa de la ejecución de sentencia. Si ello no ocurriera antes de la fijación de fecha para la subasta judicial o extrajudicial o el lanzamiento previsto con el Título V de la Ley 24.441 y su modificatoria, el Juez de Oficio lo iniciará, con notificación al deudor en su domicilio legal y real, de los derechos que le asisten por esta Ley. Si el deudor se presentara sin patrocinio letrado, se le adjudicará un defensor oficial.

En todos los casos, el Juez constatará la existencia de algún supuesto de los previstos para la aplicación de la presente Ley o varios de ellos a la vez, dando vista al Ministerio Fiscal a fin que determine:

I) Si el mutuo hipotecario, base de la demanda, contiene cláusulas de las previstas en los Arts. 37 y 38 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor; y II) Si los intereses pactados, cualesquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación de capital pesificado, pronunciándose en todos los casos sobre la validez de lo pactado.

III) Evacuada la vista, el Juez, también de Oficio, mandará practicar por Secretaría la liquidación del total adeudado, siempre que el inmueble hipotecado no se encuentre deshabitado y abandonado. Cuando se diera el caso del Art. 251 "in fine" de este Código, el Juez aplicará el procedimiento de liquidación y mediación aquí previsto, antes de tomarse por el ejecutante la posesión del bien, a fin de que el deudor pague el total liquidado y con ello quede sin efecto la adjudicación.

Pagada la suma total debida al acreedor por liquidación judicial firme, u homologado el convenio transaccional a que arribaren las partes, quedará automáticamente sin efecto la subasta judicial o extrajudicial que hubiera sido efectuada. Una vez iniciado el procedimiento de liquidación de la deuda, en cualquier etapa, podrá el tercero comprador en subasta, judicial o extrajudicial, desistir de la compra, sin que ello le implique ningún perjuicio.

A dicho fin, el deudor deberá depositar la comisión y cuenta de gastos previstos en el Art. 253 de este Código, dentro de los tres (3) días de notificado al efecto. Este artículo se dará a conocer en los edictos de remate que dicho Código ordena publicar.

1. Se tomará como base el capital adeudado, entendiendo como tal la diferencia entre el monto de origen del mutuo y la sumatoria de las amortizaciones del mismo según las cuotas pagadas. Si la información necesaria no se encontrara en el expediente, la parte actora deberá aportarla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de designar perito contador por sorteo, a cargo de la misma y prorrogar en treinta (30) días la suspensión del procedimiento. Esta obligación se establece al solo efecto de practicar la liquidación prevista en esta Ley.

2. No podrá afectarse el capital de sentencia, salvo que se constate la capitalización de los intereses. Se entenderá que existe capitalización de intereses, salvo prueba en contrario, cuando dicho capital exceda el monto tal como se ha calculado en el inciso anterior.

3. Una vez establecido el capital o a partir del capital de sentencia, si correspondiera, se indexará con el índice coeficiente de variación salarial, por el término en que este índice tuvo vigencia.

4. Sobre el capital indexado o no, según el caso, el Juez decidirá si debe reducir los intereses pactados. Si el capital fue indexado, los intereses a aplicar no podrán exceder una tasa del 3% anual. Si no correspondiera la indexación de capital, los intereses serán reducidos a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina.

5. A tal fin, los jueces ejercerán sus facultades sobre la base de los derechos constitucionales de propiedad y de acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia, teniendo en cuenta las normas de emergencia pública y aquellas de alcance general que versan sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, el abuso de derecho, en especial la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el órden público y la lesión. El Juez deberá interpretar los hechos y el derecho conforme al Art. 15 de la Ley 26.167.

6. Intertanto se sustancia el procedimiento de liquidación de deuda, quedarán suspendidos los trámites de ejecución de sentencia, debiendo practicarse dicha liquidación en un máximo de tres (3) meses, a partir de la resolución que ordene practicarla, previo dictamen fiscal. Si transcurriera ese plazo sin terminar el procedimiento ordenado, sin culpa del demandado, el plazo se prorrogará por el mismo tiempo o hasta que se termine la liquidación, antes de la finalización de la prórroga.

B) A opción del deudor, una vez firme la liquidación, podrá pagar la suma resultante de la misma en el plazo de quince (15) días o pedir el procedimiento de mediación, a fin de convenir con el acreedor alguna modalidad de pago del total liquidado. De arribarse a un convenio, deberá aplicarse el Artículo 85 de este Código. La refinanciación en cuotas de dicho convenio, no podrá exceder de un monto equivalente al 25% del ingreso del grupo familiar conviviente en el inmueble gravado.

El plazo máximo para sustanciar el procedimiento de mediación será asimismo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el expediente llegue al cuerpo de mediadores creado al efecto. La alternativa de mediación quedará habilitada igualmente para él o los familiares convivientes del deudor, cuando éste se encuentre ausente sin posibilidad de ubicación o hubiere abandonado el hogar con posterioridad a la firma del mutuo hipotecario. Si en el inmueble viviera el tercer poseedor previsto en el Artículo 265 de este Código, tendrá la opción de quedar legitimado para presentarse a los efectos de pagar la deuda ya liquidada u optar por intervenir en la mediación, siempre que acreditara que el inmueble que habita es su vivienda única y familiar. Se entenderá que existe tal situación, en todos los casos previstos en esta Ley, cuando el deudor a pesar de tener otro inmueble de su propiedad, pruebe que está destinado a su actividad productiva o profesional habitual de la que obtiene regularmente sus ingresos y no es apto para la vivienda de su grupo familiar. Dicha prueba podrá hacerla por todos los medios que autoriza este código de procedimiento.

En todos los casos aquí previstos, si el grupo familiar conviviente comprendiera personas con discapacidad o enfermedad terminal y el Juez así lo entendiera, las cuotas de pago del total liquidado y refinanciado no podrán superar una franja del 15 al 20% del ingreso del grupo familiar conviviente.

C) Igual procedimiento será aplicable cuando el inmueble a subastar o donde se fuera a desapoderar al deudor, estuviese destinado a actividades productivas agropecuarias, comerciales o industriales, siempre que las mismas se caractericen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación nacional vigente.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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