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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 78 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 78. PLAZOS DE LA CADUCIDAD

I.- Procederá la declaración de caducidad de la instancia cuando haya transcurrido el plazo de seis (6) meses sin que haya existido petición o providencia judicial que tenga por finalidad impulsar el procedimiento.

II.- En primera o única instancia, sólo será susceptible de producirse la caducidad hasta el momento en que el Juez se pronuncie sobre la admisión de la prueba o declare la cuestión como de puro derecho. En segunda o ulterior instancia no procede la caducidad. Tampoco en los trámites de ejecución de sentencia. Los procesos de estructura monitoria son susceptibles de caducar hasta la notificación de la sentencia monitoria; notificada ésta, sólo será susceptible de perención el trámite eventual de oposición que dedujere el ejecutado, hasta la admisión de pruebas. III.- Tratándose de cuestiones incidentales, podrá declararse su caducidad, cualquiera sea la etapa procesal o instancia en la que se produzcan.



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Los comentarios de los usuarios

La modificación del código es una falsa caducidad. Una vez que se sustanció no hay mas nada que hacer. La única solución discutible es lo que se hacia antes en el proceso laboral donde no había caducidad que es la prescripción de la acción aunque este iniciado el proceso. Es decir una caducidad-prescripción. De acuerdo al plazo de prescripción del derecho reclamado, tres años, cinco años, etc.. De lo contrario debes impulsar la apelación quieras o no quieras.

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Si la caducidad de instancia no procede en segunda instancia, qué se hace con un expediente que lleva más de un año sin compulsarse por quien interpuso el recurso?? Soy de Mendoza

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