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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 46 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 46. DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

I.- Sin perjuicio de los deberes y facultades que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se atribuyan a los jueces, éstos tienen las siguientes:

1) Ejercer la dirección del proceso y proveer las medidas necesarias para su normal desarrollo, a pedido de interesado o por propia iniciativa 2) Tomar las medidas autorizadas por la ley para prevenir, enmendar o sancionar todo acto contrario a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes, funcionarios y profesionales entre sí y al deber de lealtad y probidad o encaminado a dilatar o entorpecer el trámite del proceso. Al dictar sentencia definitiva deberán declarar, en su caso, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes y/o los profesionales intervinientes.

3) Procurar el avenimiento de los litigantes y la pronta solución de los litigios.

4) Sanear el procedimiento, sin necesidad de requerimiento de interesado, para evitar o subsanar nulidades.

5) Disponer las medidas idóneas para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, mantener la igualdad de los litigantes, propender a una más rápida y económica tramitación del proceso y asegurar una solución justa.

6) Practicar todas las designaciones de peritos, expertos y otros auxiliares, mediante sorteo público, salvo que medie propuesta por acuerdo de las partes.

7) Podrán tener por ciertas las afirmaciones de un litigante sobre hechos, si la contraria no se somete a un reconocimiento o permite una inspección, examen o compulsa respecto a aquéllos, salvo oposición fundada en derechos personalísimos.

8) Asistir personalmente a las audiencias, siendo anulables en caso contrario, con las costas a su cargo, salvo que este Código autorice la delegación. Los magistrados y funcionarios que en más de tres (3) veces en un año hicieren fracasar de manera injustificada las audiencias, se considerarán incursos en la causal de mal desempeño en sus funciones.

En el transcurso de ellas podrán proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

9) Calificar las acciones y aplicar el derecho, pudiendo apartarse de las invocaciones de los litigantes, respetando irrestrictamente la congruencia procesal.

10) Podrán ordenar la suspensión del procedimiento hasta por dos (2) meses, determinando la fecha límite, a los fines de intentar la resolución del conflicto por mediación u otro método alternativo. En caso de aceptación, se remitirán las actuaciones a la oficina de mediaciones a los efectos de su intervención. Excepcionalmente, ante solicitud debidamente fundada por el mediador, la suspensión podrá extenderse por un (1) mes más.

11) Concentrar en lo posible en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea preciso realizar para un avance eficaz del proceso.

12) Cuando aplique las facultades otorgadas por las leyes de fondo como utilizar criterios de equidad, actuación oficiosa, criterios de justicia, de acompañamiento o deba por ley suplir la voluntad de las partes u ordenar prueba de oficio o al apreciarla, el Juez debe actuar respetando el derecho de defensa y el debido proceso.

13) VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL SISTEMA DE CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Si decide utilizar o deba recurrir a esa forma de distribución, en el caso en que lo establezcan las leyes sustanciales, deberá cumplir con las reglas establecidas al respecto por este Código.

14) A los efectos de una correcta administración de la agenda de audiencias, los jueces unipersonales que tengan dentro de su competencia procesos que deban tramitarse por vía de conocimiento, no podrán recibir por año más de quinientas (500) causas que deban tramitarse por esa vía.

La Suprema Corte de Justicia deberá velar por la aplicación de este artículo a fin de que el exceso de causas con audiencias orales no entorpezca la rapidez y celeridad con que deben concluirse los procesos. Por Acordada se deberá disponer la forma en que se redistribuirán las causas en exceso y mientras dure el mismo.

15) Las providencias que los Jueces pueden dictar de acuerdo a este Art. son inapelables, salvo las previstas en los incisos 2) y 7) contra las cuales procederá el recurso de apelación abreviada.

II.- AMIGO DEL TRIBUNAL.- 1) Cualquier persona humana o jurídica de acreditada especialización y conocimientos en la materia de que se trate, puede presentarse o ser llamada en calidad de Amigo del Tribunal, a fin de expresar opinión fundada sobre la cuestión traída a resolver.

Podrán intervenir en causas que tramiten en cualquier instancia judicial, inclusive ante la Suprema Corte por vía originaria o recursiva.

Dicha presentación podrá hacerla: a) por invitación del Tribunal; o b) espontáneamente, acreditando debidamente la representación de una entidad que tenga comprometidos intereses sociales.

2) La participación del Amigo del Tribunal se circunscribe a aquellos procesos que ofrezcan alto grado de dificultad técnica o científica, que se ventilen controversias sobre intereses difusos o colectivos, o que sean de interés público y/o trascendencia institucional.

3) Podrá intervenir en cualquier etapa o instancia del proceso y hasta el llamamiento de autos para dictar sentencia.

4) En caso de ser llamado por el Tribunal, la forma y extensión del memorial será determinada en la resolución respectiva.

5) En caso de presentación espontánea, del pedido de intervención se dará vista a los litigantes y el Tribunal decidirá su admisión por auto. Admitida la intervención, tendrá un plazo de diez (10) días a partir de la notificación para presentar el dictamen, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el Tribunal, a pedido y por razones fundadas. Del dictamen se dará traslado por cinco (5) días a cada una de las partes intervinientes, a fin de que formulen sus alegaciones, cumplido el cual concluye la sustanciación.

6) El Tribunal podrá convocar a audiencia pública, de la que participarán todas las partes intervinientes.

Será facultativo del Tribunal establecer si el Amigo del Tribunal se limitará a expresar su opinión fundada o podrán formulárseles preguntas tanto por parte de éste, como de las partes en la audiencia prevista a tal fin.

7) El Amigo del Tribunal no reviste calidad de parte y no puede ejercer ninguno de los derechos de naturaleza procesal que corresponden a ésta. Su opinión tiene por fin ilustrar al Tribunal y no produce ningún efecto vinculante en relación al mismo. Le está vedado ofrecer prueba y su actuación no devengará honorarios ni costas.

8) El Amigo del Tribunal constituirá domicilio en la jurisdicción del Tribunal, declarará bajo juramento si existe vinculación de cualquier carácter o negocio con alguna de las partes y si su actuación cuenta con financiamiento específico.

El Tribunal considerará fundamentalmente la idoneidad, pertinencia y experiencia del Amigo del Tribunal a los efectos de su admisión como tal y de la valoración del dictamen en la sentencia.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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