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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 218 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 218. PROCEDIMIENTO

I.- SUPUESTOS DE APLICACIÓN.

El procedimiento previsto en este Capítulo, será aplicable a los siguientes supuestos:

a) Causas que versen sobre conflictos de derecho privado entre vecinos, originados exclusivamente en su carácter de tales, siempre que no encuadre en otra competencia por materia, con excepción a las causas relativas a derechos reales sobre inmuebles, delitos, contravenciones o faltas.

b) En las cuestiones derivadas de relaciones de consumo de menor cuantía en las que el valor económico del reclamo no supere el equivalente a tres (3) JUS, cuando la acción sea ejercida por el consumidor o usuario en forma individual. En los demás procesos por cuestiones derivadas de relaciones de consumo de menor cuantía, se aplicará el procedimiento de conocimiento previsto en los Arts. 204 y siguientes de este Código.

II.- BENEFICIO DE GRATUIDAD.

En este procedimiento las partes gozan del beneficio de gratuidad sin más trámite.

III.- DEMANDA.

La demanda deberá interponerse con patrocinio letrado, expresarse en lenguaje simple y deberá contener:

a) datos personales del actor, denuncia de su domicilio real y constitución de domicilio electrónico;

b) nombre y domicilio del demandado;

c) expresión clara de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria, si la hubiera;

d) descripción sucinta de los hechos y fundamentos de la petición; e)- ofrecimiento de la totalidad de la prueba que asiste a su derecho, debiendo adjuntar la instrumental que obre en su poder y pudiendo ofrecer hasta dos testigos, salvo que la complejidad de la causa justifique un número mayor.

A opción del actor, para su interposición podrá utilizarse el formulario tipo que, vía reglamentaria, fije la Suprema Corte de Justicia a efectos de facilitar el acceso a la justicia.

IV.- AUDIENCIA a) Interpuesta la demanda, el Juez fijará audiencia dentro de un plazo mínimo de quince (15) días y máximo de treinta (30) días, ordenando el traslado de la demanda y se emplazará a la demandada para que esté a derecho, constituya domicilio electrónico y ejerza su defensa en el momento de la celebración de la audiencia.

b) Las partes deberán comparecer a dicha audiencia. La incomparecencia injustificada del actor importará el desistimiento del proceso. Ante la incomparecencia injustificada del demandado se tendrán por afirmativos los hechos expuestos en la demanda y por reconocida la documental acompañada.

c) La audiencia será pública e informal y la tomará personalmente el Juez, bajo pena de nulidad.

d) Abierto el acto, el actor oralmente ratificará sus pretensiones y los hechos en que se fundan y el demandado contestará la demanda también oralmente, pudiendo incorporar un memorial.

e) Acto seguido el Juez intentará conciliar a las partes. Si se llega a un acuerdo, ya sea por conciliación o por mediación, el Juez deberá homologarlo para que adquiera fuerza ejecutiva.

f) Fracasado el intento conciliatorio, las partes intercambiarán la prueba instrumental acompañada, que podrán aceptar u observar; en tal caso el Juez resolverá sobre su procedencia y admisibilidad en el mismo acto.

g) El Juez escuchará a los testigos, cuya comparecencia será a cargo de la parte oferente.

h) Las partes podrán acompañar como prueba documental los informes emanados de expertos en la materia tratada, quienes brindarán su opinión técnica en los mismos.

i) Si se suscitare alguna cuestión incidental durante el curso de la audiencia que por su naturaleza pueda interferir en la continuación de la misma, será resuelta en el momento por el Juez, de lo contrario se resolverá en la sentencia.

j) Si el Juez, excepcionalmente, considera necesario sustanciar alguna prueba, podrá ordenar un cuarto intermedio a fin de rendirla en la forma y bajo los lineamientos dispuestos por este Código.

k) De lo actuado en la audiencia, sólo se consignará por escrito el acuerdo conciliatorio y la sentencia, salvo que situaciones excepcionales ameriten que en el acta se consignen otras circunstancias.

V.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS a) Producida la prueba, el Juez procederá a dictar sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, si la complejidad de los hechos lo tornare imprescindible, dentro del término de cinco (5) días.

b) La sentencia dictada en la audiencia se pronunciará oralmente, expresando y documentando los elementos de convicción y las normas jurídicas tenidas en cuenta para la decisión.

c) En la sentencia, en caso de ser favorable al actor, deberá determinarse el plazo otorgado para el cumplimiento y se consignará la cantidad líquida condenada a pagar, si correspondiere. En caso de obligación de hacer, podrán imponerse sanciones conminatorias para procurar su cumplimiento.

d) Dictada la sentencia o en su caso homologado el acuerdo, el Juez podrá, si lo estima pertinente, notificar dichas resoluciones a la Autoridad Administrativa que corresponda.

e) Sólo será apelable la sentencia en forma abreviada. En el caso que el recurrente sea el proveedor, el recurso será sin efecto suspensivo y no gozará del beneficio de gratuidad previsto en el apartado II de este Artículo.

VI- En cuanto resulte pertinente, será aplicable a este procedimiento lo previsto para el proceso de conocimiento de consumo, en especial lo relativo a costas, prohibición de deducir reconvención, requisitos de validez de los pagos al consumidor, carga y valoración de la prueba, y sanción al proveedor por litigar sin razón valedera.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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