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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 210 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 210. Procesos de extinción de dominio

En los procesos de extinción de dominio que tramiten ante los Tribunales de la Provincia conforme las disposiciones de la legislación de fondo, por delitos cuya competencia corresponda a la justicia provincial, se seguirán las reglas del proceso de conocimiento con las siguientes particularidades:

I- Será competente para entender el Juez en lo Civil y Comercial del domicilio del demandado, o el de cualquiera de ellos en caso de acumulación subjetiva de acciones, o aquel donde se encuentren ubicados los bienes objeto de la acción a elección de la parte actora. En caso de que existan bienes ubicados en distintas jurisdicciones la parte actora podrá accionar en cualquiera de ellas a su elección.

II- La legitimación activa corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal.

III- La legitimación pasiva corresponderá a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, que se encuentre imputada en la investigación penal. Sin perjuicio de ello, deberá disponerse la acumulación subjetiva necesaria en los términos de los artículos 43 y 45 respecto de toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio.

IV- Se dará trámite a la acción aún en los casos en que los bienes objeto de la litis estuvieren afectados por medidas dispuestas en otro proceso. En este supuesto, la interposición de la demanda de extinción de dominio producirá la inmediata suspensión de los procedimientos relacionados con dichos bienes. A tal fin, el Juez dispondrá oficiar al Tribunal que hubiese dispuesto las medidas o ante quien tramiten dichos procesos, comunicándole el inicio de la acción de extinción de dominio.

V- La acción de extinción de dominio tramitará de conformidad con las reglas del proceso de conocimiento con las siguientes particularidades:

a) Con la promoción de la demanda de extinción de dominio deberá adjuntarse la documentación que acredite el dictado de medidas cautelares dispuestas en sede penal sobre los bienes objeto de la acción intentada.

b) El Juez dispondrá la anotación de la litis en los Registros respectivos en caso de tratarse de bienes registrables.

"c) No se aplicarán costas a los demandados y terceros comparecientes que se allanaren a la demanda. En caso de rechazo de la demanda, las costas serán impuestas al Estado Provincial." d) Sólo será admisible, como excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 168, la acreditación de que el bien o derecho objeto de la demanda se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado, siempre que esa circunstancia fuere manifiesta.

e) La parte demandada tiene la carga de probar que los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido.

"f) El Ministerio Público Fiscal podrá solicitar en cualquier estado de la causa e incluso en forma previa a la iniciación de la misma, la inhibición de bienes de los demandados y/o de sus sucesores, embargo de bienes y/o cualesquieras otras medidas precautorias que tengan por fin asegurar los resultados del proceso.

"g) En caso de que el Ministerio Público Fiscal solicite medidas cautelares, no se le exigirá contracautela a los fines de la efectivización de las mismas." VI- Las partes podrán alcanzar acuerdos de extinción de dominio. Dichos acuerdos deberán ser necesariamente refrendados por el Procurador General, y homologados judicialmente, tras lo cual tendrán efecto de cosa juzgada.

VII- El Juez podrá, a pedido del Ministerio Público Fiscal y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público. El Juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento. Previo a resolver, el Juez deberá escuchar a quienes invoquen derechos reales o personales sobre aquellos bienes. De no presentarse los interesados, procederá sin más la venta anticipada y el producido con sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de dominio. El Juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta del bien que frustre los fines de desapoderamiento pretendidos.- VIII- El Juez podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando:

a) Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza;

b) Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública;

c) Amenacen su ruina.

IX- Además de los requisitos del artículo 90, la sentencia de extinción de dominio deberá contener:

a) Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la convicción de que bienes o derechos de propiedad del o los demandados y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a su patrimonio;

b) Si se dispusiere la extinción de dominio, la identificación precisa de los bienes o derechos afectados por la sentencia;

c) La declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes identificados conforme al inciso b) sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus frutos y productos, en caso de resultar aplicable;

d) Los efectos respecto de los derechos existentes sobre los bienes afectados;

e) En caso de que se determine un incremento patrimonial que no pueda desvincularse de un patrimonio constituido en forma previa a los hechos investigados, o que el bien o el derecho haya sido transferido a favor de un tercero de buena fe y a título oneroso, deberá determinar su valor en dinero para su ejecución por vía monitoria;

f) Las medidas de ejecución de la sentencia, conforme los medios previstos por este Código, y en especial, el plazo para la subasta de los bienes. Efectuada ésta, y deducidos los gastos incurridos para el secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, su producido ingresará a Tesorería General de la Provincia.

g) En caso de tratarse de bienes inmuebles y bienes muebles registrables, la notificación a los registros respectivos del cambio de titularidad de los bienes afectados por la sentencia;

h) En caso de que la sentencia incluya bienes ubicados fuera de la República Argentina, deberá identificarlos de manera precisa, con el objeto de que la Procuración General proceda a efectuar los trámites de reconocimiento y ejecución de sentencia en la jurisdicción correspondiente, conforme a la legislación aplicable. i) En caso de que la sentencia rechace la demanda de extinción de dominio, deberá comunicarse al Juez a cargo de la investigación penal en la que oportunamente se dictaron las medidas cautelares, a efectos de que adopte la determinación que estime corresponder.

X- La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial. La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Provincial a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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