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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 20 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 20. COMPARECENCIA

I. Toda persona a la que corresponda intervenir en un proceso podrá comparecer personalmente o por intermedio de representante.

II. Quienes no tengan el libre ejercicio del derecho que invocan litigarán mediante sus representantes legales, asesorados y autorizados conforme a las leyes. Los litigantes con capacidad restringida deberán ser asistidos por los respectivos apoyos designados judicialmente cuando así corresponda de acuerdo a los términos de la sentencia que dispuso la restricción de su capacidad.

III. Las personas de existencia ideal, litigarán por intermedio de representantes de acuerdo a las leyes, sus estatutos y contratos.

IV. En caso de restricción de la capacidad sobreviniente se suspenderán los procedimientos hasta que sea integrada la personalidad, pudiendo el otro u otros litigantes, pedir o urgir la designación de representantes o apoyos, la concesión de autorizaciones y los demás actos necesarios para subsanar la restricción de la capacidad. Igual facultad compete a quienes hayan deducido una acción en contra de una persona con capacidad restringida o incapaz.

V. El niño, niña o adolescente que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede: a. Si existe conflicto de intereses con sus representantes legales, intervenir con asistencia letrada. b. Voluntariamente presentarse y solicitar la designación de un abogado para que lo asista en las peticiones que los afecten directamente.

VI. PATROCINIO LETRADO DE PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. Las personas con capacidad restringida deberán intervenir con asistencia letrada, excepto que se encuentren absolutamente imposibilitadas de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, en cuyo caso lo harán a través de sus representantes legales.

VII. INFORMACIÓN SOBRE ABOGADO ESPECIALIZADO A PERSONAS MENORES DE EDAD Y CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. Los niños, niñas y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente y las personas con capacidad restringida pueden solicitar al Juez, o al asesor de personas menores de edad, incapaces y capacidad restringida, información sobre los posibles abogados especializados, inscriptos en el registro local, a los fines de poder elegir uno que lo asista en juicio.

VIII. REGISTRO LOCAL DE ABOGADOS DEL NIÑO. En los casos en que el Juez o el Asesor consideren necesaria la designación de un abogado para la mejor defensa de los intereses de los niños, niñas y adolescentes o de las personas con capacidad restringida, el Juez designará un abogado del Registro Local de Abogados del Niño, de conformidad con lo previsto en la reglamentación especial.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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