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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 172 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 172. AUDIENCIA INICIAL

I.- Cumplidas las etapas previas, si se estimare que las constancias obrantes en las actuaciones son suficientes para la resolución del litigio o la cuestión es de puro derecho, así lo declarará el Tribunal, de oficio o a petición de parte, por auto. La decisión será apelable, con efecto suspensivo. Firme, procederá a dictar sentencia.

En caso de acumulación objetiva de pretensiones escindibles y previo acuerdo de partes, el Juez podrá resolver parcialmente el proceso sobre ellas. Esta resolución causará ejecutoria y podrá, en caso de incumplimiento, ser continuada por el procedimiento de la ejecución de sentencia.

II.- En caso contrario y existiendo hechos conducentes acerca de los cuales no haya conformidad entre los litigantes, y aunque ellos no lo pidieran, el Tribunal señalará día y hora para la realización de la audiencia inicial, la que deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes.

Esta audiencia deberá notificarse por cédula a domicilio real, a la dirección electrónica de los litigantes y al domicilio procesal electrónico.

III.- COMPARECENCIA. Como regla general, las partes deberán comparecer a la audiencia inicial en forma personal. Excepcionalmente, cuando por previsión legal u orden judicial no sea posible la presencia personal simultánea de ambos litigantes o ello sea inconveniente por razones fundadas, sólo se admitirá la comparecencia de los litigantes por medio de apoderado. En los demás supuestos, mediando petición de parte por motivos fundados, a juicio del Tribunal, se autorizará que se presente por medio de representantes, quienes deberán concurrir con instrucciones suficientes para el normal desarrollo de la audiencia. La falta o insuficiencia de instrucciones no podrá ser invocada para la suspensión de la audiencia, salvo lo previsto en el Art. 48 inc. 4 de este Código.

Los incapaces y las personas jurídicas los harán por medio de su representante o asesor letrado con instrucciones específicas sobre la posible conciliación. Las personas con capacidad restringida deberán concurrir acompañadas por su apoyo.

Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiera comparecer a la audiencia ni dar instrucciones a sus representantes, podrá diferirse ésta por una (1) sola vez.

IV.- INCOMPARECENCIA: a) La incomparecencia injustificada de cualquiera de los litigantes o sus representantes, no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el Tribunal con la presencia de la parte que concurra. b) A la parte incompareciente, el Juez podrá tener por desistida la prueba por ella ofrecida que no esté hasta ese momento incorporada al proceso, salvo la instrumental que se encuentre en poder de terceros. c) Las partes quedarán notificadas de todas las decisiones que el Tribunal adopte en el caso en forma simple. d) Concluida la audiencia, las partes no podrán en lo sucesivo plantear cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien en el curso de la misma. e) En caso de incomparecencia de ambas partes, se fijará por única vez una nueva audiencia. De reiterarse en ésta la incomparecencia de ambas partes, se dictará el sobreseimiento de la causa y se ordenará el archivo de las actuaciones.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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