Código Penal Artículo 215 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2019
Código Penal Nacional
Artículo 215.
Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:1. Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;
2. Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
3. Si perteneciere a las fuerzas armadas.
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Nacional Artículo 215 CP