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Código Fiscal Artículo 91 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 91. FACULTADES DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN

Con el fin de asegurar la verificación y fiscalización oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la autoridad de aplicación podrá exigir de ellos y aún de terceros:

a) la inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes.

En tal sentido, se faculta a la Agencia de Recaudación Fueguina a unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la CUIT establecida por la Administración Federal de Ingresos Públicos;

b) la presentación de declaraciones en formularios, planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por la autoridad administrativa;

c) la confección, exhibición y conservación por un término de diez (10) años de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación.

Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes;

d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados a la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado;

e) el suministro de información relativa a terceros;

f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio, designación de nuevas autoridades societarias, modificación de integrantes de los órganos de la administración social, cesión de cuotas y/o acciones; o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal;

g) el otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación Fueguina.

Asimismo, la Agencia de Recaudación Fueguina podrá imponer obligaciones referidas a los sistemas de impresión de facturas de venta o documento equivalente;

h) el uso obligatorio de máquinas registradoras especiales, terminales, o similares, balanzas electrónicas, con medidor fiscal que emita tickets y posean memoria inalterable y de acceso exclusivo de la Agencia de Recaudación o compartido con la Dirección General Impositiva (AFIP), para el control de las obligaciones emergentes de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de ambos organismos de fiscalización.

Los requisitos y características técnicas de los modelos, su aprobación, las condiciones que deben cumplir los fabricantes, proveedores o importadores en lo referente a mantenimiento, provisión de repuestos, controles, garantía de fabricación, así como todo otro requerimiento que deban reunir los equipos y las formalidades referidas al uso de los mismos, serán reglamentadas por la Agencia de Recaudación Fueguina, no pudiendo diferir los mismos de los previstos a tal efecto por las disposiciones nacionales pertinentes;

i) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la autoridad de aplicación, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias;

j) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen;

k) exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por impuesto;

l) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible;

m) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos, que dependen de una administración central, ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la registración de sus operaciones en libros especiales y conservar la documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la exhibición y puesta a disposición de la Administración, por el tiempo que esta estime razonable, de los libros de contabilidad o documentación que los sujetos posean fuera de su domicilio en la Provincia.

La Agencia de Recaudación Fueguina tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole.

A tal fin podrá:

1. citar al firmante de la Declaración Jjurada, al presunto contribuyente o responsable o a los terceros que a juicio de la autoridad de aplicación tengan conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus oficinas a contestar e informar verbalmente o por escrito, según esta estime conveniente, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre los ingresos, egresos, ventas y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la autoridad de aplicación estén vinculadas al hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;

2. requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes, facturas y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado;

3. inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros, anotaciones, papeles y documentos de contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas.

La inspección a que se alude podrá efectuarse aun concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización.

Asimismo, detener e inspeccionar los vehículos automotores, con el fin de verificar la situación impositiva de los contribuyentes y responsables y la documentación respaldatoria de la mercadería transportada. Disponer un régimen de intervención fiscal permanente para determinada categoría de contribuyentes, que la reglamentación establecerá tomando en consideración la índole y magnitud de las actividades desarrolladas;

4. requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, el acceso en tiempo real a los sistemas informáticos que registran operaciones vinculadas con la materia imponible y a los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del presente artículo, debiendo determinar la autoridad de aplicación los medios informáticos necesarios para generar el enlace con el contribuyente. Asimismo, podrá requerir copia de la totalidad o parte de dichos soportes magnéticos suministrando los elementos materiales al efecto.

5. requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseños de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información;

6. previa autorización del Juez correspondiente, utilizar, por parte del personal fiscalizador del organismo, los programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente acápite también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros.

Esta norma solo será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación. La autoridad de aplicación dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentarse por parte de los responsables o terceros y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente inciso;

7. requerir por medio del Director de la Agencia de Recaudación Fueguina y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por el mismo, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando vieran impedido el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables y terceros, o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento, otorgadas por Juez competente. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido;

8. solicitar al Juez competente, cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley nacional 24.769 y sus modificatorias, las medidas de urgencia y toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, quien actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente y/o la policía judicial, según lo disponga el Juez interviniente.

Asimismo, podrá recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial citada, cuando hubiere indicios vehementes de existencia de infracciones tributarias, como también en el caso de resistencia pasiva de los contribuyentes a la fiscalización. La solicitud especificará el lugar y la oportunidad en que habrá de practicarse, dejando expresa constancia de la facultad de los autorizados para secuestrar los libros, registros y documentación contable del lugar allanado que puedan servir como testimonio probatorio de infracciones a este Código. Dichas órdenes deberán ser despachadas por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitándose días y horas si fuera solicitado.

9. el incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los puntos 1. a 5. de este artículo, constituirá resistencia pasiva a la fiscalización;

10. en aquellos casos que se verifique la falta de inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquel contribuyente que tuviera obligación de hacerlo y se encuentre ejerciendo actividad comercial en la vía pública o áreas comerciales no convencionales y se hallen en posesión de bienes y mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes, se procederá al secuestro y posterior decomiso de la misma, en las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación, podrá celebrar con las correspondientes fuerzas de seguridad, los convenios que resulten necesarios a fin de permitir la correcta y eficaz implementación de lo regulado en el presente artículo.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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