Imprimir

Código Fiscal Artículo 65 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 65. PRESUNCIONES. INGRESOS GRAVADOS

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio:

I. el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la autoridad de aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

A los efectos de este artículo y para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:

1. Cuando las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la autoridad de aplicación valuadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Impuesto a las Ganancias fueran superiores al declarado o registrado por el contribuyente, cualitativamente representan un indicio de montos de ventas gravadas omitidas del ejercicio en curso.

Los montos de ventas gravadas omitidas se determinaran aplicando sobre el valor determinado conforme lo dispuesto en el párrafo precedente el coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al Ejercicio Fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda;

2. las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la información obtenida por relevamiento efectuado por dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, censores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representa los montos de ventas omitidas.

3. el resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Agencia de Recaudación Fueguina, en no menos de cinco (5) días continuos o alternados, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese período;

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial o fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior;

4. ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

a) ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Si el monto detectado corresponde a un período fiscal inferior a un (1) mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas legales vigentes, de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinara, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se consideraran en la misma forma que se prescribe en el inciso e) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un periodo fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo precedente se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos;

b) compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas, del ejercicio; y c) gastos, se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del inciso c);

5. los incrementos patrimoniales no declarados o no justificados total o parcialmente en el Impuesto a las Ganancias más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas determinadas por la suma total de los mismos.

Los montos de ventas omitidas indicadas previamente, serán atribuidos a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial o impositivo en el que se constataren las mismas, prorrateándolas en función de las ventas gravadas, no gravadas o exentas que se hubieren declarado o registrado;

6. los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período, representan los montos de ventas omitidas, determinadas por la suma equivalente a los mismos.

Los montos de ventas omitidas indicadas previamente, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial o impositivo en el que se constataren las mismas, prorrateándolas en función de las ventas gravadas, no gravadas o exentas que se hubieren declarado o registrado;

7. el importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan montos de ventas omitidas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.

Los montos de ventas omitidas indicadas previamente, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial o impositivo en el que se constataren las mismas, prorrateándolas en función de las ventas gravadas, no gravadas o exentas que se hubieren declarado o registrado;

8. el valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida por la Agencia de Recaudación Fueguina se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses se considerará que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos seis (6) meses incluido el de detección, y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos durante el mismo lapso;

9. por el ejercicio de la actividad específica de profesionales matriculados en la Provincia, que los importes netos declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima. Tratándose de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que el importe establecido como límite máximo de ingresos brutos anuales de la categoría en la que se encuentra encuadrado el contribuyente en el último mes del lapso fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos de los últimos doce (12) meses; como así también, que dicho ingreso fue omitido en los períodos fiscales anteriores no prescriptos;

10. El ingreso bruto de un período fiscal se presume no podrá ser inferior a tres (3) veces las remuneraciones básicas promedio del Convenio Colectivo de Trabajo propio de la actividad, conforme a los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) previsto en la Ley nacional 26.063 y en la resolución 2927/10 AFIP o la que en el futuro la remplace, o el alquiler que paguen o el que se comprometieran a pagar, el que fuera mayor correspondiente al mismo período.

Cuando los importes locativos de los inmuebles que figuren en los instrumentos sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, o cuando no figure valor locativo alguno, y ello no sea debidamente fundado y documentado por los interesados, por las condiciones de pago, por las características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Agencia de Recaudación Fueguina podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado, solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas;

11. cuando los precios de inmuebles que figuren en los boletos de compraventa y/o escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza al momento de su venta, y ello no sea debidamente fundado y documentado por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias la Agencia de Recaudación Fueguina podrá, a los fines de impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado, solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas.

Asimismo, a los efectos de lo previsto en este artículo, la autoridad de aplicación podrá valerse de cualquiera de las presunciones previstas en el artículo siguiente, aún con relación a contribuyentes o responsables que no revistan las características mencionadas en el primer párrafo de dicho artículo;

II. para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la autoridad de aplicación por seis (6) o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos (2) períodos fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en seis (6) o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos (2) períodos fiscales vencidos, en contraposición a lo que resulta de la información a su respecto suministrada por terceros; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la autoridad de aplicación durante el lapso de un (1) día o más, o al que resulte del cruce de información de terceros; o hayan surgido diferencias entre las sumas declaradas y las obtenidas luego de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a información de explotaciones de un mismo género, podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:

a) el importe de ingresos que resulte del control que la autoridad de aplicación efectúe sobre la emisión de comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos (2) días o más, multiplicado por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó acabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye monto de ingreso gravado por el impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período.

Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos (2) últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate;

b) el equivalente hasta tres (3) veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas;

c) El equivalente hasta tres (3) veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un mes, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. En aquellos supuestos en que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de un titular, para estimar el importe de ingresos gravados, la autoridad de aplicación tomará en consideración el monto que resulte de dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria existan, salvo prueba en contrario;

d) el monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se trate;

e) constituye base imponible omitida el importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción o comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad;

f) hasta el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el locatario del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador contribuyente del Impuesto Inmobiliario, correspondientes al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción; y g) los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del tributo provincial objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.

Se presume el desarrollo de actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando: exista información sobre consumos de servicios por parte del contribuyente o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o Municipios; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el contribuyente informen la percepción y/o retención del impuesto; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la autoridad de aplicación o que le proporcionen los terceros.

La Agencia de Recaudación Fueguina podrá valerse de una o varias de las presunciones previstas en el presente artículo.

La Agencia de Recaudación Fueguina podrá valerse de los indicios, promedios o coeficientes relativos a explotaciones o actividades de un mismo género y de la siguiente información: el consumo de gas, de agua, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia calculado en función de los aportes de la Seguridad Social conforme dispone la Ley nacional 26.063 o la que en futuro la reemplace, el monto de alquileres o el valor locativo del inmueble cedido gratuitamente donde realiza la actividad, los seguros, seguridad y vigilancia, publicidad, los gastos particulares (alimentación, vestimenta, combustible, educación, salud, servicio doméstico, alquiler, etc.) acorde al nivel de vida de los propietarios o socios, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad, los datos obtenidos por los software que contabilizan personas y vehículos a través de cámaras de video o filmaciones. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo puede realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada.



Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 65 Código Fiscal
Artículo 1 ...63 64 65 66 67 ...286

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


buenas noches, en referencia al articulo 232 del codigo fiscal !,

Que puedo hacer para reclamar el monto del impuesto automotor que me aplican desde la adquisición del vehículo 0 km facturado 19/12/23, (los papeles para el alta de 0 km me los entregan el 05/01/24), lo registro en RNPA y me entregan el titulo y chapas patentes el 11/01/24 - que es recién en ese momento que puedo retirar el vehículo y rodarlo y por ende hacer el usufructo del bien!.

cuando pago la patente cuota 1 del 2024 me encuentro que figura una deuda de la cuota 5/2023 proporcional! de un vehículo registrado en el 2024!.

no es algo incoherente ese articulo?, como puedo reclamarlo?, gracias


Buenas tardes, mi consulta es como tiene que comunicarse el Administrador con un propietario que posee deuda, para que éste pague. A través de que vía es legal hacer esto?

Ya que recibí una intimación de pago, que es un papel impreso por la administradora, en el cual también está mal la fecha, pareciera que intencionalmente lo hubiera hecho, ya que coloca fecha de la semana anterior al día que me lo dejan por debajo de la puerta, dándome un plazo de 72 hs.

No he recibido anteriormente a esto ninguna comunicación por parte de la Adminitradora.


Hola, mi papá dono 50% de su casa a una mujer q no vivía con el, no tenia ninguna relación legal ni convivían, tampoco hijos en común. El muere y no podemos heredar ni hacer uso. Que procede para poder avanzar con la sucesión o venta? Se puede iniciar juicio teniendo en cuenta art 2328 ?


Hola en principio no pueden jubilarlo (llmá al 11 4504 5649 Dr. Martirené)


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse