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Código Fiscal Artículo 276 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 276. DE LAS EXENCIONES

Están exentos del impuesto establecido en este Título:

1. el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades y sus dependencias administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado nacional, provincial o municipal, a que se refiere el artículo 1º de la Ley nacional 22.016;

2. las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exención establecida en el inciso a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;

3. las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley nacional 20.337 o sus modificaciones, y debidamente inscriptas como tales en el registro pertinente, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades;

4. los instrumentos otorgados a favor del Gobierno nacional, de los gobiernos provinciales y municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;

5. las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido tributar el impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o ampliaciones de su capital;

6. En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos.

Esta norma no se aplicará en el caso de compra venta o permuta de inmuebles a título oneroso que se realicen con motivo de disolución de sociedades y/o adjudicación a los socios;

7. las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.

Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.

Se entiende por reorganización societaria o de fondos de comercio, las operaciones definidas como tales por el artículo 77 de la Ley nacional 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, su Decreto Reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, concordantes y modificatorias;

8. las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades regidas por la Ley nacional 21.526 de entidades financieras, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista;

9. los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellos;

10. las reinscripciones de hipotecas;

11. las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona a favor de la cual se formulen;

12. las divisiones de condominio;

13. los endosos efectuados en cheques, letras de cambio, pagaré y otros documentos a la orden;

14. las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el Impuesto de Sellos correspondientes en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo. Si no se demostrara el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al impuesto correspondiente o al que grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder;

15. los pagarés o las fianzas otorgadas en garantía de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;

16. los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;

17. los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas;

18. los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley nacional 20.539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se instrumenten;

19. el establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por parte de sociedades constituidas en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

20. los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros;

21. los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas;

22. los contratos de venta de papel para libros;

23. los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las empresas editoras argentinas;

24. las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participen activamente, fondos que se destinan y otros);

25. las operaciones de compra venta al contado o a plazo de mercaderías, cereales, oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del país o semovientes excluidas las de títulos, acciones y debentures, cuando constituyan operaciones de arbitraje en mercados a término;

26. el contrato de seguro y los reaseguros;

27. los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores, efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no conformadas;

28. los créditos concedidos por las entidades regidas por la Ley nacional 21.526 a más de un (1) año de plazo originario, cualquiera sea la forma adoptada para su concertación. Si se otorgaran pagarés para documentar dichas operaciones, los mismos gozarán de este beneficio en tanto no se endosen a terceros y se haga constar en su texto o al dorso, mediante constancia firmada por la entidad prestamista, el plazo, causas y modalidades de la operación crediticia respectiva.

Esta exención no será aplicable para la renovación de operaciones de menor plazo, aunque excedieran en su conjunto el plazo de un (1) año. Tampoco regirá cuando antes de dicho lapso se produjera la cancelación total o parcial del crédito de que se trate, en cuyo caso deberá ingresarse el impuesto correspondiente al total de la operación debidamente actualizado de acuerdo con lo que dispone el Código Fiscal, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder;

29. las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen de este Título, aun cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.

Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden garantizadas mediante vales, billetes, pagarés, letras de cambio y órdenes de pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos se deberá abonar por los mismos el impuesto correspondiente;

30. los boletos y/o el otorgamiento de las escrituras de compraventa de viviendas celebrados entre el Instituto Provincial de la Vivienda (IPV) y sus adjudicatarios, siempre que los mismos se refieran a viviendas construidas a través de planes oficiales;

31. las locaciones de viviendas únicas familiares, solamente por el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los locatarios;

32. los contratos de trabajo por tiempo determinado, con excepción de los contratos celebrados con personas que desarrollen tareas vinculadas a las actividades hidrocarburíferas;

33. las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de débito produzcan para su remisión a los titulares;

34. las letras de cambio, giros, cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago y cualquier otro título valor;

35. los certificados de depósito a plazo fijo;

36. los depósitos en cajas de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes y plazos fijos;

37. los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o compra, con excepción de las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de las tarjetas de crédito y/o compra;

38. las órdenes de compra que emitan organismos públicos y sus dependencias pertenecientes al Estado Nacional, Provincial y Municipal;

39. los contratos de locación de servicios y obras públicas celebrados por la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal;

40. los contratos, acuerdos o convenios que celebre el Poder Ejecutivo con entidades públicas o privadas, que permitan obtener recursos corrientes y/o contribuciones extraordinarias, o bien, que establezcan herramientas o procedimientos que optimicen los servicios propios de la Administración Pública.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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