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Código Fiscal Artículo 249 Provincia de Santa Cruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Fiscal Santa Cruz
Artículo 249. Exenciones Objetivas

Están exentos de este impuesto, además de los actos previstos por leyes especiales, los siguientes actos, contratos y operaciones:

1. Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional;

2. Los actos cuyo valor no excedan del monto que se determine mediante la Ley Impositiva;

3. Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido tributar el impuesto de esta Ley con motivo de la constitución de sociedades o ampliaciones de su capital;

4. En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará al supuesto de disolución de sociedades y adjudicación a los socios;

5. Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración en la sociedad primitiva;

6. Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de la que se reorganicen. El capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuere mayor a la suma de los de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercios, las operaciones defendiéndose como tales en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos;

7. Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 21.526, pagaderas a su presentación o hasta CINCO (5) días vista;

8. Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellos;

9. Las reinscripciones de hipotecas;

10. Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual se formulen;

11. Las divisiones de condominio;

12. Los endosos efectuados en documentos a la orden;

13. Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo. Si no se demostrara el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al impuesto que grave la obligación principal;

14. Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantía de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;

15. Los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;

16. Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas;

17. Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley 20.539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se instrumenten;

18. El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santa Cruz, por parte de sociedades constituidas en otras provincias o en la ciudad Autónoma de Buenos Aires;

19. Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros;

20. Los contratos de impresión de libros, celebrados entre empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas;

21. Los contratos de venta de papel para libros;

22. Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedores, las empresas editoras argentinas;

23. Las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros);

24. Las operaciones de compraventa, suscripción, emisión, adquisición o cesión de títulos valores, acciones y debentures;

25. Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.

26. Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores, efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas;

27. Los créditos concedidos por las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones a más de un (1) año de plazo originario, cualquiera sea la forma adoptada para su concertación. Si se otorgaran pagarés para documentar dichas operaciones, los mismos gozarán de este beneficio en tanto no se endosen a terceros y se haga constar en su texto o al dorso, mediante constancia firmada por la entidad prestamista, el plazo, causas y modalidades de la operación crediticia respectiva. Esta exención no será aplicable para la renovación de operaciones de menor plazo, aunque excedieran en su conjunto el plazo de un (1) año. Tampoco regirá cuando antes de dicho lapso se produjera la cancelación total o parcial del crédito de que se trata, en cuyo caso deberá ingresarse el impuesto correspondiente al total de la operación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder;

28. los actos y contratos celebrados por sociedades o empresas previstas expresamente en leyes de promoción económica en el ámbito provincial;

29. Actos de constitución de bien de familia;

30. La transferencia de bienes ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio, en tanto el nombre del adquirente sea el mismo que indique el auto interlocutorio.

31. Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores en los casos previstos por la ley;

32. Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio, la constitución de hipotecas y el otorgamiento de créditos que tengan por objeto la adquisición, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgada por:

a. Instituciones oficiales o con personería jurídica de derecho público;

b. Instituciones regidas por la Ley Nacional Nº 21.526;

c. Asociaciones civiles con personería jurídica sin fines de lucro y asociaciones con personería gremial;

d. Sociedades comerciales con personería jurídica cuando construyan conjuntos de viviendas sin fines de lucro para la venta a su personal.

Esta exención alcanza:

i. En las transmisiones de dominio a los contratantes si el bien se encuentra inscripto a nombre de los sujetos indicados en los puntos a), b) c) y d), de no cumplirse éste requisito la exención alcanzará al comprador.

ii. En el otorgamiento de créditos y en la constitución de hipotecas, a los contratantes.

33. Las prendas a hipotecas que constituyan los beneficiarios de las líneas de créditos cuyo destino sea la promoción de actividades económicas en todo el ámbito del territorio provincial y sean financiadas con fondos provenientes de Organismos Oficiales Nacionales. La exención dispuesta en el presente inciso, será expresamente determinada por decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

34. Los actos y contratos relacionados con las obras e instalaciones que se desarrollen en el territorio de la Provincia de Santa Cruz en el marco de la Ley de Energía Eléctrica Nº 15.336 y modificatorias, sólo con relación a las personas que resulten adjudicatarias.

La presente exención deberá ser solicitada ante la Secretaría, que será el organismo que reglamentará la forma, requisitos y oportunidad de su otorgamiento.

35. Usuras pupilares;

36. Adelantos entre entidades regidas por la Ley Nacional 21.526 o sus modificaciones; los créditos en moneda argentina concedidos por los Bancos a corresponsales en el exterior, los créditos concedidos por las entidades regidas por la Ley Nacional 21.526 para financiar operaciones de importación y exportación; las operaciones efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto a la compra y venta de divisas;

37. Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre bancos autorizados por el Banco Central de la República Argentina;

38. Operaciones monetarias en los casos de préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta jurisdicción. No será aplicable la exención cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden garantizadas mediante vales, billetes, pagarés, letras de cambio y órdenes de pago o firma de fórmulas en blanco de dichos documentos;

39. En las operaciones monetarias, las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de estas operaciones, aún cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones;

40. Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo y los certificados de depósitos a plazo fijo nominativo;

41. Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los contribuyentes del convenio multilateral;

42. Cuenta de banco a banco o los depósitos que un banco efectúa a otro siempre que no devenguen interés y sean realizados dentro de la Jurisdicción Provincial;

43. Letras y pagarés hipotecarios con nota de escribanos públicos.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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