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Código Fiscal Artículo 300 Provincia de La Pampa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Fiscal La Pampa
Artículo 300. TASAS

La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que se deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo que se aplicarán las siguientes normas:

a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria sobre el monto de la demanda, sentencia definitiva, acuerdo, transacción o conciliación el que fuera mayor. En los juicios de desalojos de inmuebles la base estará dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes inmediato anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad mínima de meses que fijen para la locación el Código Civil y sus leyes complementarias, según el caso, para las locaciones urbanas y arrendamientos rurales.

Para la determinación final del monto imponible, en todos los casos se deducirá el importe o importes sobre el cual se hubiere pagado con anterioridad esta tasa;

b) sobre la base del avalúo especial para el pago del Impuesto de Sellos en los juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles;

c) en los juicios sucesorios y en los de ausencia con presunción de fallecimiento, sobre el activo del acervo hereditario, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, atribuyendo a dichos bienes el valor de la tasación aprobada judicialmente o los mínimos que se enumeran a continuación, el que resultare mayor:

? Bienes inmuebles: valuación especial correspondiente al momento de pago, ? Bienes inmuebles: valuación especial correspondiente al momento de pago, ? Bienes muebles registrables: valuación fiscal o cotización según correspondiere, vigente al momento de pago;

? Bienes muebles no registrables: valor corriente en plaza;

? Bienes muebles del hogar: valor equivalente al cuatro por ciento (4 %) del acervo hereditario, salvo prueba en contrario.

En caso de no existir tasación judicial y tratándose de bienes de la naturaleza enumerada, se liquidará directamente sobre los valores mínimos detallados.

En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre los bienes que se transmiten en la Provincia valuados a la fecha de radicación del exhorto en esta jurisdicción.

d) en los concursos preventivos, sobre el importe de los créditos verificados y declarados admisibles. Cuando concluya el juicio sin haber llegado a la verificación, en base al pasivo denunciado.

En los juicios de quiebra o liquidación administrativa, sobre el monto que arroje la liquidación de bienes o en su defecto el activo denunciado por el deudor o estimado por el síndico, si éste es mayor.

En la acción promovida por un acreedor, en base al crédito en que se funda, sin perjuicio de la integración correspondiente conforme con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos. En los incidentes de verificación tardía de créditos, en base al crédito en que se funda la acción.

Cuando el Concurso Preventivo deviene en Quiebra, quedará firme el pago efectuado, o en su defecto se mantendrá la liquidación que se hubiese practicado respecto del primero, y en ningún caso constituirá pago a cuenta del segundo proceso.

e) en los juicios de divorcio en los que se presenten acuerdos o convenios de partición de bienes o en los juicios de liquidación de sociedad conyugal, se liquidará la tasa sobre el total de los bienes que integran el activo de la sociedad conyugal, aplicando los valores atribuidos por las partes o los valores mínimos indicados en el inciso c) del presente artículo, el que fuere mayor. A falta de tasación de parte, también se aplicarán los mínimos ya citados.

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Artículo 1 ...298 299 300 301 302 ...327

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en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


buenas noches, en referencia al articulo 232 del codigo fiscal !,

Que puedo hacer para reclamar el monto del impuesto automotor que me aplican desde la adquisición del vehículo 0 km facturado 19/12/23, (los papeles para el alta de 0 km me los entregan el 05/01/24), lo registro en RNPA y me entregan el titulo y chapas patentes el 11/01/24 - que es recién en ese momento que puedo retirar el vehículo y rodarlo y por ende hacer el usufructo del bien!.

cuando pago la patente cuota 1 del 2024 me encuentro que figura una deuda de la cuota 5/2023 proporcional! de un vehículo registrado en el 2024!.

no es algo incoherente ese articulo?, como puedo reclamarlo?, gracias


Buenas tardes, mi consulta es como tiene que comunicarse el Administrador con un propietario que posee deuda, para que éste pague. A través de que vía es legal hacer esto?

Ya que recibí una intimación de pago, que es un papel impreso por la administradora, en el cual también está mal la fecha, pareciera que intencionalmente lo hubiera hecho, ya que coloca fecha de la semana anterior al día que me lo dejan por debajo de la puerta, dándome un plazo de 72 hs.

No he recibido anteriormente a esto ninguna comunicación por parte de la Adminitradora.


Hola, mi papá dono 50% de su casa a una mujer q no vivía con el, no tenia ninguna relación legal ni convivían, tampoco hijos en común. El muere y no podemos heredar ni hacer uso. Que procede para poder avanzar con la sucesión o venta? Se puede iniciar juicio teniendo en cuenta art 2328 ?


Hola en principio no pueden jubilarlo (llmá al 11 4504 5649 Dr. Martirené)


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