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Código Fiscal Artículo 280 Provincia de La Pampa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Fiscal La Pampa
Artículo 280. EXENCIONES OBJETIVAS

Quedarán exentos del impuesto de Sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:

1) Actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda familiar y de ocupación permanente otorgados por instituciones oficiales o privadas. Esta exención alcanza únicamente a la parte correspondiente al beneficiario del préstamo, y hasta el monto del mismo; y será de aplicación cuando se trate de un bien que constituya la única propiedad inmueble, cuya valuación especial, o el valor de la operación, no superen el monto que fije la Ley Impositiva Anual. No obstante ello, se admitirá como excepción el caso en que el beneficiario posea además un inmueble baldío o una parte indivisa, siempre que su valuación especial adicionada a la del bien objeto de la operación no superen el valor precedentemente establecido;

2) las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble;

3) las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del monto, aun cuando se varíen los plazos de pagos parciales convenidos;

4) la fianza y demás instrumentos que los empleados, permanentes o contratados, y funcionarios públicos dependientes del Estado Nacional, Provincial o Municipal y entidades autárquicas, otorguen por razón de sus cargos;

5) las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas o garantías de deudas fiscales;

6) los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, que tengan por objeto documentar o afianzar deudas u otras obligaciones por impuestos, derechos, contribuciones, aportes jubilatorios y en general obligaciones de carácter fiscal o previsional;

7) cartas-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus causa-habientes, o por personas que actúen con carta de pobreza o con la intervención del Defensor General;

8) los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero;

9) las cancelaciones totales o parciales de cualquier derecho real, embargos e inhibiciones;

10) los contratos de "ahorro y préstamo" concertados con instituciones oficiales para la compra, construcción o ampliación de la vivienda propia y las cesiones de derechos sobre tales contratos en la parte correspondiente al cesionario;

11) la emisión y percepción de acciones liberadas o cuotas sociales, provenientes de la capitalización del Ajuste de Capital, efectuado de acuerdo con normas que legislen sobre la materia. Asimismo las modificaciones de contratos y estatutos sociales, que se realicen por las mismas causas;

12) partición de indivisión hereditaria o actos de división de condominio. En este último supuesto no alcanza los actos de compraventa o permuta que se acuerden para compensar el valor de los bienes;

13) las transferencias de bienes y las cesiones de derecho que sean consecuencia de aportes de capital, adjudicación por disolución de sociedades o transferencia de establecimientos comerciales o industriales. Esta norma no se aplicará en el caso de la transferencia de inmuebles y de vehículos;

14) los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo, incluso los acuerdos mediante los que se extinga o modifique la relación laboral y los del personal de la Administración Pública;

15) actos o contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente;

16) los pagarés extendidos a favor del Estado Nacional, Provincial y Comunal, en concepto de garantía de oferta y de adjudicación en las licitaciones públicas y privadas;

17) actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados a la emisión, suscripción, colocación y transferencia de las obligaciones negociables a que se refiere la Ley Nacional N° 23.576 y sus modificatorias.

Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la misma.

Se incluyen asimismo, los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligaciones a que alude el párrafo precedente;

18) los contratos que se otorguen de acuerdo con los regímenes de colonización nacional y provincial;

19) las fianzas, avales, prendas e hipotecas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones formalizadas a través de contrato de mutuo o cualquier otro acto o contrato gravado y que haya pagado el impuesto, en esta jurisdicción.

Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el acto o contrato gravado no será de aplicación la exención establecida en el presente inciso;

20) las fianzas, avales y demás garantías personales cuando sean otorgadas para garantizar contratos de locación o sublocación de bienes que se formalicen en un solo acto y que al principal corresponda el pago del impuesto o se encontrase exento;

21) los endosos de documentos comerciales con exclusión de los endosos de prenda;

22) operaciones monetarias documentadas en vales, pagarés, contratos de mutuo, reconocimiento de deuda o cuando fueran afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios, por los que se haya pagado el impuesto. Esta disposición no es aplicable en las operaciones monetarias que surjan del descuento o adelanto de fondos contra documentos comerciales, incluso los de realización futura (pagaré, cheques, facturas conformadas, cupones de tarjeta de créditos y similares);

23) depósitos a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas corrientes y demás cuentas a la vista realizados en entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias;

24) las contrataciones en las que intervenga el Estado Provincial, sus dependencias y organismos descentralizados y autárquicos y las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia de acuerdo a las disposiciones que rijan en la materia y hasta el monto que fije la Ley Impositiva;

25) giros, cheques de plaza a plaza y valores postales, como asimismo las transferencias de fondos efectuadas a través de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, y las operaciones realizadas entre esas mismas entidades;

26) los títulos de capitalización y ahorro emitidos por Entidades Oficiales;

27) vales que no consignan la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión y entregas de mercaderías o nota-pedidos de las mismas;

28) las liquidaciones, cuando exista un acto, contrato u operación que las origine respecto del cual se haya tributado el gravamen;

29) los contratos de seguros de vida obligatorios;

30) los préstamos de dinero que el Instituto de Seguridad Social de la Provincia otorgue a sus afiliados;

31) los "warrants";

32) los contratos de edición de libros, diarios, periódicos y revistas;

33) actos, contratos y operaciones relacionados con la emisión, suscripción, colocación, amortización, cobro de rentas, constitución de derechos reales y transmisión de dominio de Cédulas Hipotecarias Rurales y Especiales emitidas por el Banco de la Nación Argentina;

34) pagarés originados en contratos de mutuo, en la medida que éste haya tributado el impuesto;

35) los contratos de apertura de cuenta corriente mercantil o similares celebrados por productores agropecuarios con las cooperativas que los nuclean y acopiadores. Esta exención no alcanza a las garantías que se instrumenten para asegurar su cumplimiento, cualquiera sea su forma o naturaleza (avales, fianzas, pagarés, prendas, hipotecas y otros) ni a los actos, contratos y operaciones que la mencionada cuenta origine con posterioridad;

36) los actos constitutivos de asociaciones mutualistas y de las entidades de bien público, incluso fundaciones;

37) los instrumentos de transferencias de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se inscriban como comerciantes habitualistas, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la reglamentación en cuanto a tal inscripción y a la operación.

38) las cesiones de créditos para afectar al pago de obligaciones tributarias regidas por este Código, que efectúen proveedores o contratistas a favor del Estado Provincial;

39) los contratos de apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro realizados en entidades regidas por la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias;

40) los actos o contratos mediante los cuales se formalicen operaciones monetarias de descuento contra documentos comerciales, incluso los de realización futura (pagarés, cheques, facturas, cupones de tarjetas de crédito y similares), siempre que se tribute conforme a lo establecido en el artículo 272;

41) la creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley Nacional N° 24.441.

42) las facturas, inclusive las suscriptas por las partes, y los documentos que instrumenten la factura de crédito en los términos de la Ley Nacional Nº 24.760, como así también los relacionados con su transmisión;

43) la comercialización de semovientes;

44) Los actos y contratos, que como consecuencia de su obtención, suscriban los beneficiarios de los créditos otorgados en el marco del Decreto N° 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional o de la Operatoria de Asistencia Financiera Individual aprobada por el Decreto N° 1.478/04 del Poder Ejecutivo Provincial.

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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