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Código Fiscal Artículo 33 Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/03/2024

Código Fiscal Corrientes
Artículo 33. ase Cierta o Presunta

Base Cierta o Base Presunta. La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

Cuando no se suministren todos los elementos comprobatorios o cuando dichos elementos fuesen fundadamente impugnados por la Dirección, la determinación se efectuará sobre base presunta considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con lo que este Código o leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, la existencia de materias primas, el rendimiento normal de negocios, explotaciones o empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del inmueble afectado al negocio, industria o explotación y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior la Dirección podrá presumir, salvo prueba en contrario, que son ingresos gravados:

a) los que resulten de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto que surja de la diferencia de inventario de bienes de cambio comprobado por la Dirección u otros organismos recaudadores oficiales. Los importes así determinados, se considerarán ingresos gravados omitidos del ejercicio cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias de inventario. El coeficiente mencionado se obtiene de dividir las ventas declaradas por el obligado en el ejercicio cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifica la diferencia de inventario, por el valor de la utilidad bruta perteneciente al ejercicio cerrado inmediato anterior y que conste en sus registros o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllos;

b) las compras y gastos que no se encuentren contabilizados o registrados, de acuerdo a lo establecido en el presente apartado.

En el caso de compras no registradas, se considerará venta omitida al monto que resulte de incrementar el importe de tales compras, en el porcentaje de utilidad bruta de dicho ejercicio, obtenido de los registros del contribuyente o de otros elementos de juicio a falta de aquéllos. En el caso de gastos, el importe omitido se considerará venta omitida por el contribuyente, respecto del ejercicio al que pertenezcan;

c) los resultantes de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Dirección, en no menos de tres (3) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, de ese mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de tres (3) meses continuos o alternados, el porcentaje promedio de las diferencias entre las ventas, prestaciones de servicios u operaciones determinadas por aplicación de este procedimiento y las declaradas por el contribuyente, se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los períodos fiscales no prescriptos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate, teniendo en cuenta para cada año calendario, la proporción en que los ingresos hayan sido declarados gravados o exentos;

d) los que resulten de dividir, el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito y débito, por el coeficiente de participación que determine la Dirección, el que representará la proporción de dichas operaciones respecto del total de ingresos de l sujeto, de acuerdo al rubro de actividad desarrollada;

e) el importe que resulte de dividir el monto total de las acreditaciones bancarias, netas de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un mes, por el coeficiente de participación que determine la Dirección, el que representará la proporción de dichas acreditaciones respecto del total de ingresos del sujeto, de acuerdo al rubro de actividad desarrollada;

f) los importes de los incrementos patrimoniales de los contribuyentes o responsables que no se correspondan con los ingresos declarados y que no puedan ser fehacientemente justificados. Los ingresos así determinados serán considerados ingresos gravados omitidos del período en el que se hubiera producido el incremento patrimonial comprobado;

g) cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo, sobre la base de la información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble. Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes, no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo anticipo.

En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Dirección con relación a explotaciones de un mismo género.

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la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


buenas noches, en referencia al articulo 232 del codigo fiscal !,

Que puedo hacer para reclamar el monto del impuesto automotor que me aplican desde la adquisición del vehículo 0 km facturado 19/12/23, (los papeles para el alta de 0 km me los entregan el 05/01/24), lo registro en RNPA y me entregan el titulo y chapas patentes el 11/01/24 - que es recién en ese momento que puedo retirar el vehículo y rodarlo y por ende hacer el usufructo del bien!.

cuando pago la patente cuota 1 del 2024 me encuentro que figura una deuda de la cuota 5/2023 proporcional! de un vehículo registrado en el 2024!.

no es algo incoherente ese articulo?, como puedo reclamarlo?, gracias


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