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Código Fiscal Artículo 246 Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Fiscal Corrientes
Artículo 246. Liquidaciones Practicadas por el Actuario

El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio la liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por el presente Código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.- De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días perentorios vencido este plazo, el Juez la aprobará de oficio o reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuará sufrirá un recargo del décuplo.-

Provincia de Corrientes Artículo 246 Código Fiscal
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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