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Código Fiscal Artículo 139 Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Fiscal Ciudad de Buenos Aires
Artículo 139. Enunciació

Están exentos del pago de este gravamen:

1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.

Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.

Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal 40.852.

Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los mismos.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).

3. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

4. Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.

5. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.

6. Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional 21.526. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.

7. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa.

8. Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria.

9. Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:

1. Ventas efectuadas después de los dos años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquéllas realizadas por una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de inmuebles.

2. Ventas efectuadas por sucesiones.

3. Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.

4. Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.

5. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de 5 unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa.

6. Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa.

10. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional.

El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas.

11. Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las Leyes Nacionales 21.771 y 23.091, mientras les sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.

12. Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres unidades.

13. Nota de Redacción (Surpimido por ley 2569) 14. Nota de Redacción (Surpimido por ley 2569) 15. Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de directorios, de consejos de vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.

16. Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión.

17. Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente reconocido.

18. Los ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas. Esta exención no comprende a las personas físicas que no tengan residencia en el país o que no registren una residencia de por lo menos cinco (5) años.

De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.

19. Los ingresos de los feriantes comprendidos en la Ordenanza 47.046, de los feriantes artesanos comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales.

20. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incisos 2) y 16) y que se encuentran comprendidos en la Ley Nacional 12.908, no organizados en forma de empresa, en tanto no superen la facturación que determina la Ley Tarifaria.

21. Nota de Redacción (Surpimido por ley 2569) 22. La locación y sublocación de espacios en exposiciones, congresos y ferias y las inscripciones a congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el exterior.

A los efectos del párrafo precedente, se consideran residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.

23. Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca", quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.

24. La locación, diseño y construcción de stands que se utilicen en exposiciones, congresos y ferias, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el exterior.

A los efectos tanto del presente inciso como del anterior, se consideran residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del Impuesto a las Ganancias.

25. Los ingresos provenientes de la provisión de facilidades satelitales y las prestaciones para el desarrollo de las mismas, del Sistema de Satélite Nacional Multipropósito. La vigencia de la presente exención se aplica con carácter retroactivo a partir del 1 de mayo de 1993. Adicionalmente, también se encuentra comprendido en la presente, el sujeto contemplado en el inciso 1 del artículo 4 del Protocolo aprobado por Ley de la Nación 24.615. Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la Dirección General para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias para implementar el sistema de inscripción de sujetos exentos cuando así corresponda.

La Dirección General conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la exención es improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados sujetos gravados, haciendo presumir su conducta la figura de defraudación fiscal.

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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