Código de Minería Artículo 77 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2019
Código de Minería Nacional
Artículo 77.
La longitud de la pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del criadero; pero si este serpentea, varía o se ramifica, se adoptará el rumbo dominante o el de su rama principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se manifiesten, a elección del interesado.La medida partirá de la labor legal o del punto de la corrida que designe el mismo interesado.
Se deja también a su arbitrio tomar la medida de la longitud a uno u otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea conveniente.
Pero, en ningún caso quedará esa labor fuera del perímetro de la pertenencia.
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