Código de Minería Artículo 361 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2019
Código de Minería Nacional
Artículo 361.
Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir de su vigencia, a los permisos y concesiones que se hubieran otorgado o estuvieren en trámite.Las manifestaciones de descubrimiento y demás pedimentos de minas en tramitación, se sujetarán a esas disposiciones en los actos y procedimientos posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los concesionarios de minas podrán, incluso, ajustar sus medidas conforme a las disposiciones de la presente ley, no perjudicando derechos adquiridos por terceros (Texto según Ley N. 22.259, Artículo 2 ).
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