Código de Minería Artículo 244 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/02/2019
Código de Minería Nacional
Artículo 244.
Siempre que el juez del mineral o el Ingeniero oficial tengan de cualquier manera conocimiento de algún accidente o de alguna contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán los hechos, extenderán la correspondiente constancia con asistencia de escribano y a falta de éste, de DOS (2) testigos.Si se tratase de un siniestro, se adoptarán las medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran.
Procederá cualquiera de ellos, Juez o Ingeniero, si ambos no hubieren concurrido.
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