Código de Minería Nacional
Artículo 147.
Código de Minería Artículo 147 Nacional
Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse.
Pero, en todo caso habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina.
Nacional Artículo 147 Código de Minería
Pero, en todo caso habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina.
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