Código de Minería Artículo 144 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2019
Código de Minería Nacional
Artículo 144.
Acta y providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose a las partes, como título de propiedad, las copias que pidieren.El expediente se archivará en el libro a que se refiere el inciso segundo del Artículo 93.
Nacional Artículo 144 Código de Minería