Código de Minería Artículo 139 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/02/2019
Código de Minería Nacional
Artículo 139.
Para la constitución de un grupo minero se requiere: Que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio vacante.Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación.
Y que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente concesión.
Nacional Artículo 139 Código de Minería