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Código de Justicia Militar Artículo 585 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 585.

Al culpable de dos o más infracciones sujetas a la jurisdicción militar, que aun no hayan sido juzgadas, se le aplicará la sanción de la infracción más grave, considerándose las otras como causa de agravación.

En caso de que, después de una condena impuesta por consejos de guerra se deba juzgar a la misma persona, por nuevos delitos militares, y el condenado se hallare cumpliendo pena privativa de libertad, en la nueva sentencia se procederá a unificar todas las penas, pudiendo, en tal caso, imponerse al encausado, como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos.

En la unificación de penas por delitos militares, dicha suma no podrá exceder de cinco años para la prisión menor; de doce, para la prisión mayor; y de veinticinco, para la reclusión.

A pedido de parte, se procederá a unificar las penas a imponer por delitos comunes juzgados por los tribunales militares y por los ordinarios, debiendo dictar sentencia única el tribunal a quien correspondiere imponer la pena mayor. Tratándose de penas iguales, la unificación deberá solicitarse al tribunal que juzgue el último hecho cometido. En este caso, los tribunales militares procederán de acuerdo con la regla establecida en el segundo párrafo de este artículo.

Será nula toda sentencia de los tribunales militares, en que no se hubiera observado lo dispuesto precedentemente.

No se unificarán las penas cuando concurren delitos específicamente militares con delitos comunes, juzgados alguno o algunos de ellos por los tribunales de la justicia ordinaria.

Nacional Artículo 585 CJM
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en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


buenas noches, en referencia al articulo 232 del codigo fiscal !,

Que puedo hacer para reclamar el monto del impuesto automotor que me aplican desde la adquisición del vehículo 0 km facturado 19/12/23, (los papeles para el alta de 0 km me los entregan el 05/01/24), lo registro en RNPA y me entregan el titulo y chapas patentes el 11/01/24 - que es recién en ese momento que puedo retirar el vehículo y rodarlo y por ende hacer el usufructo del bien!.

cuando pago la patente cuota 1 del 2024 me encuentro que figura una deuda de la cuota 5/2023 proporcional! de un vehículo registrado en el 2024!.

no es algo incoherente ese articulo?, como puedo reclamarlo?, gracias


Buenas tardes, mi consulta es como tiene que comunicarse el Administrador con un propietario que posee deuda, para que éste pague. A través de que vía es legal hacer esto?

Ya que recibí una intimación de pago, que es un papel impreso por la administradora, en el cual también está mal la fecha, pareciera que intencionalmente lo hubiera hecho, ya que coloca fecha de la semana anterior al día que me lo dejan por debajo de la puerta, dándome un plazo de 72 hs.

No he recibido anteriormente a esto ninguna comunicación por parte de la Adminitradora.


Hola, mi papá dono 50% de su casa a una mujer q no vivía con el, no tenia ninguna relación legal ni convivían, tampoco hijos en común. El muere y no podemos heredar ni hacer uso. Que procede para poder avanzar con la sucesión o venta? Se puede iniciar juicio teniendo en cuenta art 2328 ?


Hola en principio no pueden jubilarlo (llmá al 11 4504 5649 Dr. Martirené)


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