Código de Justicia Militar Artículo 45 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 45.
El presidente de la Nación podrá autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales especiales de tiempo de guerra: 1 En las unidades en maniobras, en navegación, o alejadas de su base o asiento; 2 En toda fuerza militar estacionada en las fronteras de la República o destacada a más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes; 3 En los casos del artículo 502, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención de un consejo de guerra permanente, sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos consejos funcionarán con el procedimiento de paz, en los casos de los incisos 1 y 2, y con el procedimiento de la Sección I, Libro III, Tratado II, en los casos a que se refiere el inciso 3.
Nacional Artículo 45 CJM
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.
en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.
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