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CCCN Artículo 537 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 537. Enumeración

Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;

b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.



Nacional Artículo 537 CCC
Artículo 1 ...535 536 537 538 539 ...2672

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Los comentarios de los usuarios

Si una mujer se casa legalmente con un hombre que tiene que pasar alimentos, y éste se quedó sin trabajo; la demanda de alimentos recae sobre los abuelos o sobre la nueva esposa legal de este hombre ?

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