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CCCN Artículo 2 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 2. Interpretación

La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.



Nacional Artículo 2 CCC
Artículo 1 2 3 4 ...2672

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Los comentarios de los usuarios

respuesta para Pablo y demàs ---En la República Argentina, las leyes sancionadas por el Poder Legislativo, en su acto de creación, deben ser posteriormente promulgadas por el Poder Ejecutivo en forma expresa o tácita, y con ello se dispone su cumplimiento. Sin embargo, como aún los ciudadanos y no ciudadanos a quienes alcanza la norma no tuvieron conocimiento de su contenido, aún no puede serles aplicada. Para ello se necesita un último acto, que es la publicación en el Boletín Oficial. El decreto 964 del 7 de agosto de 2008 establece en su artículo 2 la obligatoriedad de la publicación en el Boletín Oficial de resoluciones, decretos y leyes, además de sus anexos, y todo acto o documentación dispuesto por la legislación vigente. La edición electrónica y la de papel tienen igual valor legal.

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Codigo Civil y Comercial Argentino-ARTÍCULO 5°. Vigencia

Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el

día que ellas determinen.

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Buenas . Quería saber .cual es el articulo y el código que establece que la ley no es obligatoria si no ,despues de ser publicada

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