Código Aduanero Artículo 445 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/02/2019
Código Aduanero Nacional
Artículo 445.
El precio que se obtuviere de la venta será transferido a la orden del juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario, a las resultas de lo que se resolviere en definitiva, previa deducción, cuando correspondiere, de los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado. Cuando se impusiere pena de comiso, el condenado deberá pagar al servicio aduanero el importe que se hubiere deducido.
Nacional Artículo 445 Código Aduanero