Código Aduanero Artículo 184 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/02/2019
Código Aduanero Nacional
Artículo 184.
Los que hubieren aprehendido en el mar territorial o en los ríos internacionales mercadería de echazón o que constituyere resto o despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que hubiere afectado a un medio transportador, deben inmediatamente dar aviso a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición del servicio aduanero.2. Cuando la aprehensión de mercadería en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo hubiere tenido lugar en los espejos de agua de las radas y puertos del mar territorial y de los ríos internacionales así como en los lagos y ríos nacionales de navegación internacional, los aprehensores estarán sometidos a la misma obligación.
Capítulo Séptimo Permanencia
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