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Boleto Estudiantil Gratuito Misionero Artículo 13 Provincia de Misiones


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Boleto Estudiantil Gratuito Misionero Misiones
Artículo 13. ANEXO UNICO

ARTICULO 1.- La explotación de servicios públicos de transporte automotor, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar, mediante retribución, el transporte de pasajeros, encomiendas, cargas o hacienda, por cuenta de terceros, por caminos situados en la Provincia, estará sujeta a las prescripciones de la presente Ley. Los sistemas integrados de transporte que se desarrollen en el marco del Sistema Misionero de Transporte Sustentable de Pasajeros se regirán, en atención a su especificidad operativa y tecnológica, por la normativa especial que se emita con el objeto de viabilizar su implantación y funcionamiento y, supletoriamente, por las pautas contenidas en la presente Ley y el Decreto Reglamentario 2915/57, en tanto no se oponga a los contenidos de la referida normativa especial.

A los efectos de la presente Ley, entiéndase por Sistema Integrado de Transporte al conjunto de servicios, infraestructura, equipos, instalaciones y sistemas de operación y control, que se encuentran relacionados entre sí de forma inseparable, posibilitando a los usuarios del mismo realizar viajes en los diferentes servicios de transporte que componen el sistema, integrados física, tarifaria y operacionalmente. Asimismo, entiéndase por Sistemas Integrados de Transporte de Pasajeros de carácter suburbano, a los sistemas metropolitanos que se implanten en el territorio de dos (2) o más ciudades que constituyan entre sí un área metropolitana y se rijan por normativas especiales que contemplen, en lo pertinente, las pautas, principios y condiciones contenidas en los ordenamientos jurídicos y demás actos jurídicos y administrativos emitidos con el objeto de crear y poner en funcionamiento el Sistema Integrado de Transporte Metropolitano de Posadas, debiendo instrumentarse en todos los casos un esquema de gestión institucional y coordinación interjurisdiccional a imagen y semejanza del establecido por el Decreto Provincial 270/2005, de creación de la Comisión Coordinadora del Sistema Integrado de Transporte Metropolitano de Posadas.

ARTICULO 2.- El cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, estará a cargo de la Dirección General de Transporte, que dependerá del Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos, quien intervendrá en todo lo relativo a la explotación del servicio público del transporte automotor. A tales efectos, la Dirección General de Transporte podrá solicitar directamente el apoyo de la fuerza pública cuando el caso lo requiera.

ARTICULO 3.- Los transportes realizados por comerciantes, industriales, ganaderos, agricultores y entidades privadas en general, para el aprovisionamiento de sus establecimientos y el de efectos o productos de los mismos o de su personal, mediante automotores de su propiedad, quedan excluidos de la presente Ley, pero las personas o entidades que los realicen deberán proporcionar a la Dirección General de Transporte la información que determine la reglamentación y no podrán bajo ningún concepto efectuar servicios públicos sin sujetarse al régimen de la presente Ley.

ARTICULO 4.- El transporte de pasajeros, encomiendas, cargas o haciendas, en servicios cuyo recorrido esté íntegramente dentro del límite urbano de las municipalidades, cualquiera sean los caminos o calles que utilice, será reglamentado por éstas, pero sin afectar los transportes regidos por esta Ley. La Dirección General de Transporte establecerá convenios con las Municipalidades, ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial, con el objeto de asegurar la coordinación de los transportes y los itinerarios dentro del límite urbano del municipio. En ningún caso las empresas de transporte por caminos quedarán sujetas a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a las municipalidades, para fijar recorridos y reglamentar el tránsito dentro de la zona urbana del municipio.

ARTICULO 5.- Los servicios públicos de jurisdicción nacional que se desarrollen parcialmente dento del territorio de la Provincia quedan excluidos del régimen de la presente Ley. Las empresas prestatarias de los mismos sólo podrán efectuar tráficos locales dentro del territorio de la Provincia, cuando los mismos se hagan a título de escalas de un servicio interjurisdiccional y se limitan a lo indispensable para asegurar a la empresa de jurisdicción nacional la prestación del servicio. Para la realización de este tráfico local en todos los casos deberá mediar el previo consentimiento de la Dirección General de Transporte ante la autoridad nacional competente.

ARTICULO 6.- La Dirección General de Transporte deberá coordinar todos los medios de transporte por caminos, procurando que sirvan mejor a los intereses públicos y a la economía general de la Provincia. Con este fin, al otorgarse los permisos respectivos deberá considerar:

a) Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en la zona donde se propone implantar el nuevo servicio y la posibilidad de ser satisfechas por los transportadores establecidos con los medios disponibles, o las mejoras que puedan introducir en los mismos en materia de horario, aumento de velocidad, rebaja razonable de tarifas, agregación de servicios necesarios o supresión de los inconvenientes;

b) la necesidad de salvaguardar la eficiencia presente y futura de los medios de transporte, existentes en la zona procurando evitar la superposición entre empresas, en cuanto dañe la economía de las mismas; c) la posibilidad de coordinar con los demás medios de transporte en la zona;

d) otros factores económicos que convenga consultar para acordar o denegar los permisos solicitados; y e) en todos los casos deberá darse preferencia al transporte que efectúe el servicio continuadamente y en las mejores condiciones de precio y tiempo.

ARTICULO 7.- Los permisos se adjudicarán mediante licitación pública, bajo las disposiciones de la Ley de Contabilidad, en base a los pliegos de condiciones y especificaciones que fijará la Dirección General de Transporte. Si las licitaciones fueran desiertas por dos (2) veces, podrá autorizar el Poder Ejecutivo Provincial en forma directa. Tendrán preferencia en el otorgamiento de los permisos, en iguales condiciones, las cooperativas y demás entidades constituidas por auténticos trabajadores del transporte, entendiéndose por tales a todas las personas directamente vinculadas por la contribución de su trabajo personal a la prestación del servicio. La persona o sociedad que estuviese ya prestando el servicio podrá a igual de las demás condiciones, invocar un mejor derecho para la adjudicación del permiso.

ARTICULO 8.- Toda persona o sociedad que se proponga realizar algunos de los servicios determinados en el Artículo 1, deberá solicitar a la Dirección General de Transporte el llamado a licitación pública.

ARTICULO 9.- En recorridos no servidos por otras líneas en proporción mayor del treinta por ciento (30 %), la Dirección General de Transporte podrá acordar autorizaciones provisorias para la implantación de servicios experimentales con o más de dos (2) vehículos por un lapso no mayor de un (1) año, prorrogable por un período igual si se hubiere demostrado la necesidad del servicio. Si al término de ese segundo período subsistiese la necesidad del servicio, el permiso correspondiente debe ser licitado, dándose preferencia para su adjudicación, en igualdad de condiciones, a la empresa que hubiere prestado servicios experimentales.

Dichos servicios experimentales podrán ser explotados por sociedades de hecho, pero en todos los casos deberá darse cumplimiento a los requisitos que establezca la reglamentación respectiva.

ARTICULO 10.- Los permisos no podrán ser negociados, transferidos, fusionados con otros, ni parcialmente cedidos o arrendados sin estudio y autorización previa de la Dirección General de Transporte y del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 11.- Ningún permiso asegurará a su beneficiario la exclusividad en la zona o ruta, pero sólo se acordarán varios permisos en una misma línea cuando se considere asegurada la estabilidad económica de todos los permisionarios existentes en la misma y la posibilidad de una prudente expansión de sus servicios. Será reprimida la tendencia a la formación de monopolios y se procurará establecer una sana competencia entre los distintos permisionarios.

ARTICULO 12.- Para ampliaciones de recorridos o en caso de superposiciones que importen la constitución de un ramal de una línea existente, tendrá preferencia el permisionario primitivo y sólo si intimado a ello no manifestase su opción en el término de treinta (30) días, se tomarán en consideración nuevas solicitudes. En este caso, si éstas importaran una superposición mayor del cincuenta por ciento (50 %) del recorrido de la línea existente, las nuevas ajustarán su funcionamiento a las condiciones de tráfico que les fije la Dirección General de Transporte.

ARTICULO 13.- Toda empresa de servicios públicos de transporte regida por la presente Ley, deberá constituir domicilio legal en la Provincia y tener, en el mismo y en todo tiempo, a disposición de la Dirección General de Transporte, todos sus libros y demás documentación relativa a la explotación del servicio.

ARTICULO 14.- Los permisos tendrán una duración de cinco (5) años, renovable por otros cinco (5) más a solicitud del beneficiario y, en cuyo caso, la Dirección General de Transporte podrá imponer las modificaciones que estime convenientes al mejor servicio público, en cuanto a horario, capacidad portantes, números de vehículos y tarifas. Las renovaciones de permisos deberán ser solicitadas con anticipación de ciento veinte (120) días a la fecha de vencimiento del mismo. En caso que el permisionario manifestara su decisión de no renovar el permiso, la Dirección General de Transporte podrá obligar la continuación del servicio por un plazo no mayor de seis (6) meses. El incumplimiento de esta obligación importará la pérdida del depósito de garantía.

ARTICULO 15.- En el marco del Sistema Misionero de Transporte Sustentable de Pasajeros, el Poder Ejecutivo Provincial debe garantizar el equilibrio de la ecuación económica financiera establecida en el contrato que en cada caso se formalice, durante todo el plazo de vigencia del permiso, adoptando las medidas adecuadas a fin de mantener una equitativa relación calidad-precio del servicio en beneficio de los usuarios, conforme a los estándares estipulados en la normativa aplicable. En tales supuestos, el plazo de vigencia de los permisos podrá extenderse hasta un máximo de treinta (30) años, en función de las erogaciones e inversiones que efectuaren los permisionarios, de modo de posibilitar el razonable recupero del capital.

ARTICULO 16.- La Dirección General de Transporte podrá acordar autorizaciones especiales para servicios de turismo, con o sin ruta fija, con sujeción a las disposiciones generales aplicables de la presente Ley y su reglamentación correspondiente.

ARTICULO 17.- En los casos de creación, vacancia o ampliación de un servicio, la Dirección General de Transporte, de oficio o a solicitud de los interesados, deberá llamar a licitación en un término de treinta (30) días para la adjudicación de la nueva línea en la forma establecida en la Ley correspondiente.

ARTICULO 18.- Las empresas transportadoras que hubieran obtenido permiso de la Subsecretaría de Transportes, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación, estarán obligadas:

a) A aceptar el transporte de las personas y efectos que estén autorizadas a conducir, conforme a las prescripciones del Código de Comercio para los acarreadores públicos y no podrán acordar preferencias por razón de tiempo y lugar;

b) a no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Subsecretaría de Transportes, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación;

c) a no acordar diferencias de trato a ningún cargador sin autorización especial de la Subsecretaría de Transportes, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación;

d) a realizar los transportes con los recorridos, velocidades y material rodante autorizados por la Subsecretaría de Transportes, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación;

e) a suministrar a la Subsecretaría de Transportes, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación todos los datos estadísticos que sean requeridos sobre el funcionamiento financiero de la empresa y toda otra información que se considere de utilidad;

f) a asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros;

g) a transportar gratuitamente a los funcionarios y/o empleados de la Subsecretaría de Transportes, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación cuando se hallan en ejercicio de sus funciones, a cualquier autoridad policial, del servicio penitenciario provincial y al cuerpo de guardaparques de la provincia, para lo cual deberán tener reservados dos (2) asientos hasta media hora antes de la salida de cada servicio;

h) a aceptar las órdenes oficiales emitidas por la Provincia y/o la Nación para el transporte de personas y/o efectos, las cuales gozarán del cincuenta por ciento (50 %) de rebaja. Estos transportes deberán ser efectuados por los titulares de los permisos hasta el límite que no pase un cinco por ciento (5 %) de la capacidad útil de cada unidad en marcha de las empresas transportadoras;

i) a transportar, sin cargo, a los ex-soldados conscriptos y ex-combatientes en las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur amparados por la Ley XIX - N.º 20 (Antes Ley 2443). A ese efecto la Subsecretaría de Transportes, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación extenderá un pase libre, sin cargo, previo informe del Registro pertinente y del Centro de ex-combatientes, el que será personal e intransferible;

j) a transportar sin cargo a los beneficiarios del Boleto Estudiantil Gratuito Misionero;

k) a transportar sin cargo a las personas con discapacidad en el recorrido que medie entre su ascenso y el establecimiento educacional; de rehabilitación, de trabajo y/o de recreación a los que deba concurrir. En el supuesto que la persona con discapacidad no pueda desenvolverse sin ayuda se hará constar esa circunstancia en el carnet que otorgará la Subsecretaría de Transportes, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación y se autorizará el traslado sin cargo de un acompañante. Para obtener el beneficio establecido en este inciso, deberá mediar una certificación expresa de la Autoridad de Aplicación que acredite la condición de la persona con discapacidad;

l) a permitir a los discapacitados el uso del servicio con animales guía o instrumento de asistencia necesarios para su traslado;

m) a detenerse en paradas no establecidas, a requerimiento del pasajero, en caso de condiciones climáticas adversas y, asimismo, proceder permanentemente de igual modo con los discapacitados y los ancianos;

n) a transportar como máximo un (1) pasajero de pie por cada dos (2) filas de asientos, cuando la capacidad del vehículo esté colmada. Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas por la presente Ley, referida a los beneficios que gozan los discapacitados, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas y/o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

ARTICULO 19.- Cuando se adjudicare un servicio, y previo a la firma del contrato de concesión, el adjudicatario deberá garantizar su cumplimiento, mediante una de las siguientes cauciones a su elección:

a) depósito de dinero en efectivo a la orden de la Dirección General de Transporte del Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Misiones, en cuenta especial abierta al efecto en el Banco que actúe como agente financiero de la Provincia;

b) fianza bancaria;

c) títulos oficiales, nacionales o provinciales;

d) póliza de seguro de caución.

Análogas normas regirán respecto a las garantías que deben constituir los oferentes en las licitaciones públicas para la concesión de servicios de autotransporte de pasajeros.

Las garantías aludidas precedentemente se constituirán a favor de la Dirección General de Transporte, en la forma y por los montos, que ésta determine; y en el caso de garantía de oferta no podrá superar un monto equivalente al dos por ciento (2%) del parque automotor a afectar al servicio que se licite. Las garantías de cumplimiento de contrato se constituirán por un monto que no será superior al dos por ciento (2 %) del parque automotor que la adjudicataria tuviere afectado a servicios en el ámbito de la Provincia de Misiones, cuando fuere propietario de más de un (1) vehículo y del cuatro por ciento (4 %) cuando su parque automotor estuviera constituido por un (1) sólo vehículo.

ARTICULO 20.- La instalación y contralor de las estaciones terminales de los servicios de la jurisdicción de la Provincia, corresponden exclusivamente a la Dirección General de Transporte. Si las estaciones se situasen en jurisdicción municipal, su autorización y contralor se efectuará previo convenio con las municipalidades. Cuando la explotación de las estaciones terminales se conceda a particulares, se hará por licitación pública, siendo de carácter reversible, a favor del Gobierno de la Provincia en las condiciones que establezcan los contratos respectivos.

ARTICULO 21.- La Dirección General de Transporte queda facultada para convenir con la Secretaría de Transporte de la Nación, ad referéndum del Poder Ejecutivo de la Provincia y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 12.346 y 5 y 28 de su Decreto Reglamentario, la exención de patentes provinciales a los transportes nacionales y la distribución del importe percibido por las tasas destinadas a la conservación de caminos, como así también propenderá a las unificaciones de las reglamentaciones respectivas de los servicios públicos de transporte automotor en lo referente a superposiciones de recorridos, tarifas a aplicarse y a la conveniencia que para el interés público significarían los servicios a implantarse.

ARTICULO 22.- Las tarifas para el transporte público de personas y de cosas, sometidas al régimen de la presente Ley deberán ser justas, razonables y uniformes en igualdad de circunstancias y no podrán regir mientras no sean aprobadas por la Subsecretaría de Transportes, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación Las empresas estarán obligadas a reducir sus tarifas en los porcentajes y casos que a continuación se indican:

a) boleto estudiantil gratuito misionero: a los efectos de este beneficio, se tendrá como valor referencial el cincuenta por ciento (50%) del valor de la tarifa para el transporte público de personas fijada por la Subsecretaría de Transportes, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación y las determinadas por las autoridades de aplicación de los municipios que se adhieran al beneficio;

b) abono docente: corresponderá una rebaja de cincuenta por ciento (50%) al personal docente primario y secundario. Las tarifas reducida tendrán vigencia de lunes a viernes y feriados con celebraciones escolares, durante el período lectivo.

c) abono de tercera edad: corresponderá a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, un descuento en los siguientes casos: 1) jubilados y pensionados (Pensión ordinaria) treinta por ciento (30 %); 2) las personas comprendidas en este inciso que acrediten su situación socio-económica con certificado de pobreza expedido por Juez competente podrán viajar sin cargo con el pase que a tal efecto extenderá la Subsecretaría de Transportes, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación. Se incluirán en este caso los ancianos o discapacitados que gozan de pensiones graciables.

d) los supuestos de excepción detallados en este artículo, tendrán vigencia a los efectos de su aplicación en base a la reglamentación que a tal efecto dictará la Subsecretaría de Transportes, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente Ley, la que determinará las características de pases; abonos y sanciones a aplicar a los transportistas en caso de inobservancia de estas normas. Y a los beneficiarios que incurran en irregularidades para la obtención del beneficio.

ARTICULO 23.- Las multas o sanciones por violaciones a la presente Ley, serán aplicadas por la Dirección General de Transporte, y depositadas en la cuenta especial a que se refiere el Artículo 19 inc. a).

Estas multas se graduarán entre un límite mínimo de pesos argentinos mil quinientos, ($a. 1.500), y un máximo de pesos argentinos quince mil ($a. 15.000), que se actualizarán semestralmente en base al porcentaje de variación que hayan experimentado en ese período las tarifas para el transporte interurbano de pasajeros de la Provincia de Misiones. Sólo se podrán sobrepasar los límites máximos preestablecidos en los casos de aplicación del sistema de reincidencias vigente.

ARTICULO 24.- Las empresas de transporte automotor por caminos sometidas al régimen de la presente Ley, que cuentan con permiso de la Secretaría de Transporte de la Nación, o que actúen con conocimiento de dicha autoridad, serán consideradas permisionarios a los efectos de esta Ley.

ARTICULO 25.- Regístrese, comuníquese, dese a la Prensa y al Boletín Oficial, tomen razón los Ministerios y la Dirección General de Transporte y cumplido archívese.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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